Es obligatorio dar audiencia al contribuyente antes de exigirle los intereses de demora en el periodo ejecutivo

Es obligatorio dar audiencia al contribuyente antes de exigirle los intereses de demora en el periodo ejecutivo.


    Así lo ha decidido el Tribunal Económico - Administrativo central (TEAC) en la Resolución 1072/2025, de 18 de junio de 2025, que desestima un recurso presentado por la Agencia Tributaria y fija que la Agencia Tributaria deberá conceder trámite de audiencia al contribuyente, previo a la propuesta de liquidación de los intereses de demora en el período ejecutivo.

    Apunta el Tribunal que, como no existe un procedimiento específico para la exigencia de los intereses de demora del período ejecutivo, debe seguirse el establecido con carácter general para la práctica de liquidaciones tributarias.

    Esta decisión pone fin a la práctica habitual de Hacienda de liquidar estos intereses sin dar oportunidad de defensa a los afectados.

    Hasta ahora, la Agencia Tributaria venía exigiendo los intereses de demora de forma automática, una vez finalizaba el plazo voluntario de pago de un impuesto. En ese momento, se iniciaba la fase ejecutiva y se sumaban los intereses por el retraso, que se calculaban desde el fin del período voluntario hasta el pago efectivo de la deuda.

    El contribuyente recibía la liquidación de los intereses sin haber tenido la posibilidad de presentar alegaciones o defender su posición antes de que se dictara la resolución definitiva.


    La Resolución 1072/2025 del TEAC responde a un recurso de alzada presentado por la directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria contra una decisión del TEAR de Andalucía.

    Hacienda defendía que no existía en la ley ninguna obligación de conceder audiencia previa en estos casos, argumentando que el contribuyente ya disponía de toda la información necesaria y podía impugnar la liquidación por otras vías, como la administrativa o la judicial. Además, sostenía que la doctrina previa del TEAC no era aplicable al procedimiento de recaudación, sino solo a la gestión tributaria.

    Sin embargo, el TEAC ha sido tajante al señalar que el Reglamento General de Recaudación sí exige que la liquidación de intereses de demora siga el procedimiento general de las liquidaciones tributarias, lo que implica la concesión de un trámite de audiencia previo a la propuesta de liquidación. El tribunal subraya también que la Ley General Tributaria obliga a este trámite salvo que exista un procedimiento específico que prevea alegaciones posteriores, lo que no ocurre en este caso.

Criterio del TEAC:

En virtud del artículo 72.4 a) del Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, la Administración debe, salvo en los supuestos previstos en las letras b), c) y d) del citado artículo 72.4 RGR, exigir los intereses de demora del período ejecutivo siguiendo el procedimiento establecido con carácter general para la práctica de liquidaciones tributarias.

Ello conllevará conforme a lo dispuesto en el artículo 99.8 de la Ley 58/2003, General Tributaria y, teniendo presente que no existe un procedimiento específico para la exigencia de los intereses de demora del período ejecutivo, que la Administración tributaria debería conceder trámite de audiencia al interesado con anterioridad a la propuesta de liquidación, a fin de que éste pudiera alegar cuanto conviniera a su derecho, en la medida en que tal ausencia de regulación determina que no esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. Ahora bien, si la Administración tributaria, en lugar del preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución concediera un trámite de alegaciones -que no resulta preceptivo- por plazo similar a aquél con la notificación de dicha propuesta, tal irregularidad formal no sería invalidante, a juicio de este Tribunal Central, toda vez que no determinaría indefensión alguna para el interesado, quien tendría la oportunidad de alegar cuanto conviniera en defensa de su derecho con anterioridad a la resolución o liquidación que pusiera fin al procedimiento.


    A partir de esta resolución, Hacienda debe modificar su forma de proceder y garantizar que, antes de exigir intereses de demora en el período ejecutivo, se ofrezca al contribuyente la posibilidad de presentar alegaciones. Si, por error, la Administración concede un trámite de alegaciones en vez del de audiencia, la irregularidad no será invalidante siempre que el contribuyente haya tenido oportunidad real de defenderse antes de la resolución definitiva, evitando así cualquier situación de indefensión.

    Este cambio supone un refuerzo de las garantías para los contribuyentes frente a la Agencia Tributaria, que pierde la facultad de liquidar intereses de demora sin control previo. La Resolución 1072/2025 del TEAC unifica criterio y sienta un precedente que obligará a la Administración a respetar el derecho de audiencia en todos los procedimientos de liquidación de intereses de demora en fase ejecutiva, equiparándolos al resto de liquidaciones tributarias.

Jurisprudencia y Doctrina



Resolución 1072/2025 Intereses de demora. Se debe conceder trámite de audiencia al interesado con anterioridad a la propuesta de liquidación.

Legislación



Art. 99 Ley 58/2003 Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios.
Art. 72 RD 939/2005 Interés de demora del periodo ejecutivo.




Siguiente: Si se anula una sanción por errores formales en la liquidación tributaria, no se puede volver a sancionar aunque se vuelva a regularizar.

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