EL SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS NO GARANTIZA EL CONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL INTERESADO
Como hemos venido señalando, en el sistema ordinario de notificación, el doble intento constituye un mecanismo para asegurar que el deber de notificar que recae en la Administración se ejecuta con suficientes garantías.
Sin embargo, y como argumento de recurso, podemos afirmar que esta garantía desaparece en el sistema de notificaciones electrónicas, porque el mero hecho de no acceder a la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú) durante diez días supone que al administrado ya se le tiene por notificado, empezando a correr los plazos para recurrir y todas las demás consecuencias jurídicas propias de la eficacia del acto administrativo notificado; y ello sin siquiera haber establecido, aunque fuese por medios telemáticos, un segundo intento de notificación, en fechas distintas. La jurisprudencia, tanto del TC como del TS, ha venido manteniendo, respecto del sistema de notificación tradicional, que no se puede aplicar, sin más, la presunción de que la notificación ha llegado a conocimiento del interesado, y se exige un esfuerzo a la Administración para que lleve a cabo la práctica de la notificación personal antes de acudir a la notificación por edictos. Dicha jurisprudencia, en tanto en cuanto deriva directamente de las exigencias que impone el Art. 24 de la Constitución, resulta plenamente aplicable a las notificaciones electrónicas, por lo que debería exigirse de la Administración, también en este caso, el esfuerzo de intentar la notificación personal, siquiera fuese con una segunda notificación electrónica, o incluso mediante una notificación tradicional, antes de dar por practicada la notificación. Y es que resulta evidente que la mera puesta a disposición de la notificación electrónica y el transcurso del plazo de 10 días sin haber accedido a la misma, no garantizan que el administrado pueda conocer su contenido; pues no ha accedido a la misma, pero tampoco puede equiparse sin más, como se hace, a un rechazo.
El Tribunal llega a esta conclusión al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.2. b) 
Por la misma razón de asegurar la eficacia de las notificaciones, el Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia 1973/2024, de 17 de Diciembre, que si la Administración Tributaria está notificando por correo certificado, NO puede cambiar el sistema de notificaciones en mitad de un procedimiento en curso, pasando al de notificaciones electrónicas, sin comunicar dicho cambio, porque ello causa indefensión al administrado e impide el conocimiento real del acto administrativo, al haberse generado la expectativa de que recibiría las notificaciones por el mismo medio que las estaba recibiendo.
Legislación
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre,por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (BOE, 16-noviembre-2010).Real Decreto 1615/2011, de 14 de Noviembre, por el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, y se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de Octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.Ley 58/2003, General Tributaria.Jurisprudencia y Doctrina
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