Cumplir requisitos para la aplicación de recargo por declaración extemporánea

CUMPLIR REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE RECARGO POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA.


    Los requisitos para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea son:
  1. Presentación extemporánea de autoliquidaciones o declaraciones. Es decir, que su presentación se realice una vez finalizados los plazos previstos por la normativa reguladora de los distintos tributos.

  2. Que de la declaración o autoliquidación presentada resulte una deuda tributaria a ingresar, con independencia, en el caso de autoliquidaciones, de que se efectúe el ingreso o no de la deuda tributaria en el momento de la presentación extemporánea.

    En caso de presentación extemporánea sin requerimiento previo y sin efectuar el ingreso, estos recargos serán compatibles con el recargo de apremio.

    En el caso de autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo solicitando un aplazamiento o fraccionamiento no impide el devengo de estos recargos, pero sí el de los recargos del período ejecutivo.

  3. La presentación debe realizarse sin que haya habido un requerimiento administrativo previo de Gestión o Inspección Tributaria.

  4. El contenido de la autoliquidación extemporánea debe ser:

    1. Identificar el período impositivo de liquidación al que se refiere.

    2. Únicamente puede contener datos relativos a dicho período impositivo.

    Si no se cumplen los requisitos de contenido aludidos en una autoliquidación presentada fuera de plazo sin requerimiento previo, no se aplican estos recargos. Los ingresos declarados en dicha autoliquidación pueden ser objeto de una infracción tributaria, conforme a lo dispuesto en el Art. 119 RD 1065/2007.

    Con ello se pretende evitar que los obligados tributarios realicen regularizaciones encubiertas para evitar la aplicación de los recargos por presentación extemporánea de autoliquidaciones sin requerimiento previo.

    El Art. 119 RD 1065/2007 regula el concepto de autoliquidaciones complementarias.
  1. Son autoliquidaciones complementarias las que se refieren a la misma obligación tributaria y período que otras presentadas con anterioridad.

  2. Resultará un importe a ingresar superior o una cantidad a devolver o a compensar inferior al importe resultante de la autoliquidación anterior, que subsistirá en la parte no afectada.

  3. Constará expresamente la circunstancia de ser complementaria y la obligación y período a que se refieren, así como la totalidad de los datos que deben ser declarados.

  4. Se incluirán los datos declarados en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación  y los de nueva inclusión.

  5. El obligado cuantificará la obligación tributaria, de la cuota resultante se deducirá el importe de la autoliquidación inicial.

Legislación



Art. 191 Ley 58/2003 LGT. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

Art. 119 RD 1065/2007 RGPGI. Autoliquidaciones complementarias.

Jurisprudencia



Consulta vinculante V0532-23. Cómputo del plazo del recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

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