Cuarto Resolución de 24 de septiembre de 2025, de la Presidencia de la AEAT

Normativa
Resolución de 24 de septiembre de 2025, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados

Cuarto. Suspensión de la ejecución de los actos objeto de reclamación económico-administrativa.




    1. Requisitos formales de la solicitud de suspensión en los supuestos de suspensiones de los artículos 43, 44 y 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

    1.1 Todas las solicitudes de suspensión se dirigirán al órgano que dictó el acto impugnado, independientemente de cual sea el órgano competente para su tramitación y resolución.

    Al recibir una solicitud de suspensión que tenga su fundamento en la presentación de una reclamación económico-administrativa, el órgano que dictó el acto impugnado remitirá la documentación aportada por el interesado a la Oficina de Relación con Tribunales correspondiente al ámbito del Tribunal Económico-Administrativo que conozca de dicha reclamación.

    1.2 La solicitud de suspensión puede interponerse al mismo tiempo que la reclamación económico-administrativa o en cualquier momento posterior mientras dure la sustanciación del procedimiento, si bien cuando no se solicite en el momento de interposición de la reclamación económico-administrativa, sólo podrá afectar a las actuaciones del procedimiento de recaudación que se produzcan con posterioridad a la fecha de su presentación.

    1.3 Una vez presentada la reclamación económico-administrativa por una persona obligada a relacionarse por medios electrónicos con la Administración, se podrá solicitar la suspensión, a través de un formulario específico generado al efecto en la sede electrónica del órgano competente para su tramitación. Si se recurre una pluralidad de actos, debe solicitarse, en su caso, la suspensión específicamente para cada uno de ellos.

    Las personas no obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración podrán optar por presentar sus solicitudes electrónicamente, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, o a través de cualquier otro canal habilitado al efecto o en formato papel, mediante escrito independiente ante el órgano que dictó el acto, firmado por el interesado o por su representante.

    Cuando se hubiere obtenido la suspensión durante la tramitación de un recurso de reposición y se interponga reclamación económico-administrativa, no será necesario presentar nueva solicitud de suspensión siempre que en el texto de la garantía aportada figure la extensión de sus efectos a dicho procedimiento.

    1.4 En la solicitud de suspensión del acto impugnado deberán constar al menos los siguientes datos:

    a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal del solicitante.

    b) Nombre y apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal de quien presente la solicitud en representación del interesado, así como la documentación que acredite dicha representación.

    c) Domicilio a efectos de notificaciones.

    d) Número de reclamación económico-administrativa o, en caso de no disponer del mismo, número de registro de entrada o el Código Seguro de Verificación incorporados en el recibo de presentación de la reclamación económico-administrativa.

    e) Identificación del acto administrativo cuya suspensión se solicita, indicando el número de expediente o referencia del acto recurrido, que podrá aportarse directamente u obtenerse a partir de un Código Seguro de Verificación válido asociado a la notificación del acto recurrido.

    f) Pretensión del interesado.

    g) Suspensión que se solicita.

    Asimismo, el interesado podrá incorporar cuantos documentos considere necesarios para la valoración de su solicitud, y en particular los relativos a la naturaleza jurídica y las características de la garantía que se aporta.

    1.5 Las solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto el artículo 43 del Real Decreto 520/2005, deberán cumplir con lo dispuesto en el apartado cuarto.1.1. 4. y en el apartado tercero.1.1.3.

    1.6 Las solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto 520/2005, además de cumplir con lo dispuesto en el apartado cuarto.1.1.4., deberán acompañar la siguiente documentación:

    a) La identificación de los bienes o derechos sobre los que se propone constituir la garantía, con expresa indicación de la titularidad, referencia registral si la hubiere, así como de las cargas, gravámenes, arrendamientos u otras circunstancias que afecten a su valor que permanezcan vigentes en la fecha de presentación de la solicitud de suspensión.

    b) Valoración actualizada de los bienes o derechos sobre los que se constituirá la garantía ofrecida realizada por una empresa o profesional debidamente inscrito en el Registro de tasadores oficiales o, si no lo hubiere, por perito independiente con titulación suficiente. En ningún caso se considerará válida la valoración realizada por un agente de la propiedad inmobiliaria.

    c) Justificación de la imposibilidad de aportar alguna de las garantías establecidas para la suspensión automática.

    En todo caso, se considerará justificada la imposibilidad de aportar las garantías establecidas para la suspensión automática cuando se aporte la siguiente documentación:

    a) Certificado de la imposibilidad de obtener aval o fianza solidaria expedido, dentro del mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, por dos entidades de crédito, y siempre que una de ellas sea aquella con la que el contribuyente opera habitualmente.

    b) Copia certificada del libro mayor de tesorería en el que se refleje la insuficiencia de saldo disponible para constituir un depósito en efectivo, cuando el solicitante esté obligado a llevar contabilidad. Atendiendo a las circunstancias del expediente, también podrá solicitarse el último balance de sumas y saldos disponible.

    c) Declaración del solicitante de no ser titular de valores públicos.

    1.7 Cuando la solicitud de suspensión se presente al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 del Real Decreto 520/2005, junto con lo establecido en el apartado cuarto.1.1.4, se hará constar:

    a) La documentación acreditativa de la naturaleza, características y alcance de los perjuicios de difícil o imposible reparación en los que se fundamenta la dispensa total o parcial del deber de constituir garantía.

    b) La documentación acreditativa del error material, aritmético o de hecho en cuya comisión se fundamenta la solicitud de suspensión.

    c) En caso de aportar garantías que cubran sólo parcialmente el importe de la deuda, deberán constar las indicaciones recogidas en el apartado cuarto.1.1.5. para las garantías tasadas del artículo 233.2 de la LGT y cuarto.1.1.6. apartados a) y b), para otras garantías.

    2. Reglas comunes de tramitación a los supuestos de suspensión previstos en los artículos 43, 44 y 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

    2.1 La resolución de la solicitud de suspensión deberá emitirse en el plazo más breve posible, y con carácter previo o simultáneo y de manera independiente a la resolución de la pieza principal.

    2.2 La solicitud de suspensión ha de estar vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultánea a dicha solicitud.

    En el supuesto de no existir reclamación económico-administrativa previa, la tramitación a seguir será la siguiente:

    - Se deberá contestar a la solicitud presentada expresamente, procediéndose a la inadmisión de la misma.

    - En caso de que la solicitud de suspensión sea previa a la reclamación económico-administrativa, pero conste la interposición de dicha reclamación económico-administrativa, en lugar de acordar la inadmisión a que se hizo referencia en el párrafo anterior, se admitirá a trámite la solicitud de suspensión, con efectos desde la presentación de la reclamación.

    2.3 La regla general para suspender la ejecución de los actos de contenido económico es su automatismo mediante la aportación de aval bancario o garantía de igual naturaleza, que garantice el cobro de la deuda tributaria.

    Subsidiariamente, y si se acredita la imposibilidad de aportar alguna de las garantías establecidas para la suspensión automática, la suspensión podrá solicitarse, y en su caso obtenerse, ofreciendo como garantía otros bienes o derechos, debiendo acreditarse su suficiencia económica. La competencia para tramitar y resolver estas solicitudes de suspensión recae en los órganos de recaudación de la Administración actuante.

    Y, por último, si se demostrara la imposibilidad de aportar garantía alguna, o bien si las ofrecidas no alcanzan a cubrir el importe a garantizar, y acreditando la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, se podrá solicitar y en su caso obtener la suspensión con dispensa total o parcial de garantías, cuya competencia corresponde a los Tribunales Económico-Administrativos.

    Las solicitudes de suspensión subsidiarias o sucesivas que se presenten simultáneamente no podrán alterar el orden de tramitación establecido.

    3. Suspensión automática por aportación de garantía legalmente establecida.

    3.1 Tramitación de las solicitudes de suspensión.

    3.1.1 La tramitación de las solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 del Real Decreto 520/2005, corresponderá a la Oficina de Relación con los Tribunales que resulte competente de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Las Oficinas de Relación con los Tribunales de las Dependencias Regionales de Recaudación de las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria, se encargarán de las solicitudes de suspensión referidas a los actos objeto de reclamación cuya resolución sea competencia de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales correspondientes al ámbito territorial de la Delegación Especial del órgano que dictó el acto impugnado, salvo el supuesto establecido en el apartado c).

    b) Las Oficinas de Relación con los Tribunales de las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la Agencia Tributaria en Ceuta y Melilla se encargarán de las solicitudes de suspensión referidas a los actos objeto de reclamación cuya resolución corresponda a los Tribunales Económico-Administrativos Locales de su mismo ámbito territorial.

    c) La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios constituida en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes se encargará de las solicitudes de suspensión referidas a los actos objeto de reclamación cuya resolución, en única instancia, corresponda al Tribunal Económico-Administrativo Central.

    3.1.2 Al recibir una solicitud de suspensión, la Oficina de Relación con los Tribunales efectuará un examen de la misma, con el fin de comprobar que se cumplen los requisitos formales establecidos en el apartado cuarto.1.1.4.

    3.1.3 Se tendrá por no presentada la solicitud de suspensión cuando con ella no se haya aportado el documento mediante el que se formalice la garantía. En este caso procederá el archivo de la solicitud y su notificación al interesado.

    3.1.4 Cuando la solicitud de suspensión tenga su fundamento en la interposición de una reclamación económico-administrativa y la garantía ofrecida por el interesado no sea ninguna de las indicadas en el artículo 233.2 de la LGT, la Oficina de Relación con los Tribunales procederá a la recalificación de la solicitud, que pasará a tramitarse según proceda.

    3.1.5 Cuando se advierta la existencia de defectos subsanables, ya sea en la solicitud o en la documentación en que se formalice la garantía, requerirá su subsanación en un plazo máximo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, indicando al interesado que la falta de atención del requerimiento determinará la notificación del archivo de las actuaciones, y se tendrá por no presentada la solicitud.

    Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado, el órgano competente para tramitar la solicitud propondrá la concesión o denegación de la suspensión, según entienda, respectivamente, subsanados o no los defectos observados.

    3.1.6 Son aplicables a esta modalidad de suspensión los requisitos de suficiencia económica y jurídica de las garantías previstas respectivamente en los apartados tercero.3 y tercero.4.

    3.2 Resolución de las solicitudes de suspensión.

    3.2.1 Las solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 del Real Decreto 520/2005, serán resueltas por los órganos de recaudación que resulten competentes según la norma de organización específica.

    3.2.2 Si la solicitud reúne todos los requisitos exigibles y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud, haciéndose constar expresamente dicha circunstancia en la resolución de la solicitud de suspensión.

    Cuando en el texto de la garantía no conste el ámbito al que se extiende la cobertura, se entenderá que los efectos suspensivos únicamente se mantienen hasta la conclusión del procedimiento económico-administrativo que constituye el fundamento de la suspensión.

    3.2.3 Cuando hubiera sido necesaria la subsanación de defectos del escrito de solicitud de la suspensión o del documento en que se formalice la garantía de acuerdo con lo previsto en el apartado cuarto.3.3.1.5 y aquellos hubieran sido subsanados en forma y plazo, el órgano competente para resolver dictará acuerdo concediendo la suspensión solicitada. Dicho acuerdo se notificará al interesado con la indicación de la fecha a partir de la cual se producen los efectos suspensivos.

    3.2.4 Cuando el requerimiento de subsanación hubiera sido objeto de contestación en plazo por el interesado, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se dictará acuerdo de denegación de la suspensión que se notificará al interesado.

    3.2.5 A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá que la solicitud presenta defectos que impiden la concesión de la suspensión en los siguientes casos:

    a) Cuando la garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia económica en los términos indicados en el apartado tercero.3.

    b) Cuando la garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia jurídica en los términos indicados en el apartado tercero.4.

    En cualquier caso, en el acuerdo que se adopte deberá constar el motivo de la denegación con indicación del requisito que, por no concurrir en la solicitud, impide la concesión.

    3.2.6 Cuando la solicitud de suspensión hubiere sido presentada en período voluntario, la notificación del acuerdo de denegación producirá los siguientes efectos:

    a) Se iniciará el plazo de ingreso de la deuda suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la LGT, informándose de esta circunstancia al interesado en la notificación del acuerdo de denegación.

    b) Se exigirán intereses de demora por el período comprendido entre la fecha en la que hubiera finalizado el período voluntario de ingreso de la deuda cuya suspensión se solicitó y la fecha en que se produzca su ingreso efectivo o, en su defecto, hasta la fecha de vencimiento de plazo de ingreso iniciado con la notificación del acuerdo de denegación.

    Cualquier solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, dentro del período de ingreso que se hubiera abierto sin que se hubiera producido el mismo, no impedirá el inicio del período ejecutivo.

    3.2.7 Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación determinará que deba iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación.

    3.2.8 Contra el acuerdo de denegación de la suspensión, el interesado podrá plantear incidente ante el Tribunal Económico-Administrativo competente para resolver la reclamación económico-administrativa relativa al acto cuya suspensión se solicitó, en un plazo de 15 días a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo denegatorio.

    El escrito de interposición del incidente se presentará ante el órgano que dictó el acuerdo de denegación. La Oficina de Relación con los Tribunales remitirá al Tribunal que esté conociendo la reclamación el correspondiente expediente electrónico que contendrá, al menos, el escrito de interposición de dicho incidente, acompañado del expediente de suspensión.

    En los casos de solicitud de suspensión frente a la que se ha formulado incidente de suspensión, la suspensión cautelar inicial debe mantenerse hasta la notificación de la resolución del incidente de suspensión.

    La resolución que ponga término al incidente será susceptible de recurso contencioso-administrativo.

    4. Suspensión por aportación de otras garantías.

    4.1 Tramitación de las solicitudes de suspensión.

    4.1.1 La tramitación de las solicitudes de suspensión corresponderá a la Oficina de Relación con los Tribunales que resulte competente de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado cuarto.3.3.1.1 de la presente resolución.

    4.1.2 Cuando la solicitud se hubiere presentado antes de la finalización del período voluntario de ingreso de la deuda cuya suspensión se solicita y siempre que vaya acompañada de la documentación indicada en el apartado cuarto.1.1.6, el procedimiento de recaudación quedará cautelarmente suspendido hasta la fecha en la que se notifique el acuerdo por el que se concede o deniega la suspensión.

    Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

    4.1.3 Al recibir una solicitud de suspensión, la Oficina de Relación con los Tribunales efectuará un examen de la misma, con el fin de comprobar que el escrito presentado y la documentación que lo acompaña cumplen los requisitos establecidos en el apartado cuarto.1.1.4.

    4.1.4 Serán aplicables a esta modalidad de suspensión los requisitos de suficiencia económica previstos en el apartado tercero.3, así como lo previsto en el apartado tercero.4.

    La garantía deberá formalizarse con arreglo a su naturaleza jurídica y con el alcance, forma y contenido que resulte de las normas del Derecho Civil, Mercantil o Administrativo, según proceda.

    En todo caso, en el documento en que se formalice la garantía deberá quedar acreditado que las firmas que consten en el mismo son fidedignas, incluyéndose además las siguientes estipulaciones:

    a) La condición de acreedor recae en la Agencia Tributaria, en cuyo favor se constituye la garantía.

    b) Relación de bienes y derechos que se afectan al pago de la deuda suspendida, incorporando los correspondientes certificados registrales cuando proceda, con la debida distribución de responsabilidades a efectos de su ejecución.

    c) Referencia a la normativa hipotecaria aplicable en caso de que la garantía sea inscribible en el Registro de la Propiedad.

    4.1.5 Cuando se advierta la existencia de defectos subsanables, ya sea en la solicitud o en la documentación que lo acompañe, requerirá su subsanación en un plazo máximo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, indicando al interesado que la falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones, y se tendrá por no presentada la solicitud.

    Contestado en plazo el requerimiento de subsanación, el órgano competente para tramitar la solicitud propondrá la concesión o denegación de la suspensión, según entienda o no, respectivamente, subsanados los defectos observados.

    4.2 Resolución de las solicitudes de suspensión.

    4.2.1 Las solicitudes de suspensión presentadas al amparo del artículo 44 del Real Decreto 520/2005, serán resueltas por los órganos de recaudación que resulten competentes según la norma de organización específica.

    4.2.2 Cuando hubiera sido necesaria la subsanación de defectos del escrito de solicitud de la suspensión o en la documentación que lo acompañe y aquellos hubieran sido subsanados en forma y plazo, o cuando no haya sido necesaria tal subsanación por haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legal o reglamentariamente establecidos, el órgano de recaudación competente dictará acuerdo concediendo la suspensión solicitada, cuya eficacia quedará condicionada a la formalización de la garantía ofrecida, en el plazo de dos meses. Dicho acuerdo se notificará al interesado con la indicación de la fecha a partir de la cual se producen los efectos suspensivos.

    La resolución que otorgue la suspensión detallará la garantía a cuya formalización queda condicionada la eficacia del acuerdo de concesión. Asimismo, cuando por la naturaleza de la garantía, esta vaya a ser inscrita en un Registro público, se señalará en el acuerdo que una vez expedido el documento administrativo mediante el cual se recoge la aceptación del órgano de recaudación, se dará traslado del mismo al interesado y se promoverá la inscripción de la correspondiente nota marginal, y que desde la efectiva constitución de la garantía se entenderá cumplida la condición a la que quedó sujeta la eficacia del acuerdo de concesión de la suspensión.

    Cuando en el texto de la garantía no conste el ámbito al que se extiende la cobertura, se entenderá que los efectos suspensivos únicamente se mantienen hasta la conclusión del procedimiento económico-administrativo que constituye el fundamento de la solicitud de suspensión.

    4.2.3 Cuando el requerimiento de subsanación hubiera sido objeto de contestación en plazo por el interesado, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, el órgano competente para resolver, a propuesta de la Oficina de Relación con los Tribunales, dictará acuerdo de denegación de la suspensión que se notificará al interesado.

    4.2.4 Se entenderá que la solicitud presenta defectos que impiden la concesión de la suspensión en los siguientes casos:

    a) Cuando no se acredite adecuadamente la posibilidad de obtener alguna de las garantías señaladas en el artículo 233.2 de la LGT.

    b) Cuando el valor de los bienes ofrecidos en garantía no cumpla las condiciones de suficiencia económica en los términos indicados en el apartado tercero.3.

    c) Cuando la garantía que se ofrece no cumpla las condiciones de idoneidad indicadas en el apartado tercero.4.

    En cualquier caso, en el acuerdo que se adopte deberá constar el motivo de la denegación con indicación del requisito que, por no concurrir en la solicitud, impide la concesión.

    4.2.5 Cuando la solicitud de suspensión hubiere sido presentada en período voluntario, la notificación del acuerdo de denegación determinará el cese de la suspensión cautelar y producirá los efectos indicados en el apartado cuarto.3.3.2.6.

    Cualquier solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, dentro del período de ingreso que se hubiera abierto sin que se hubiera producido el mismo, no impedirá el inicio del período ejecutivo.

    4.2.6 Contra el acuerdo de denegación de la suspensión podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó, en un plazo de 15 días a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo denegatorio.

    El escrito de interposición del incidente se presentará ante el órgano que dictó el acuerdo de denegación. La Oficina de Relación con los Tribunales remitirá al Tribunal que esté conociendo la reclamación el correspondiente expediente electrónico que contendrá, al menos, el escrito de interposición de dicho incidente, acompañado del expediente de suspensión.

    La resolución que ponga término al incidente será susceptible de recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 47.3 del Real Decreto 520/2005.

    4.3 Constitución de las garantías.

    4.3.1 El documento mediante el que el interesado proceda a la formalización unilateral de la garantía ofrecida se dirigirá a la Oficina de Relación con los Tribunales competente en el plazo de dos meses desde la notificación del acuerdo de aceptación.

    El seguimiento de los trámites de constitución de la garantía se efectuará por la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente al ámbito territorial del órgano que concedió la suspensión.

    4.3.2 Cuando, por la naturaleza de la garantía, se requiera su inscripción en un Registro Oficial, el interesado deberá presentar en el citado plazo la escritura en la que conste la correspondiente diligencia de inscripción.

    En el supuesto de formalización de garantía consistente en hipoteca unilateral, la misma comprende el otorgamiento de escritura pública, la presentación de la misma para su inscripción en el Registro de la Propiedad y la comunicación a la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente.

    4.3.3 La Oficina de Relación con los Tribunales examinará el contenido de los documentos presentados por el interesado, pudiendo recabar informe al Servicio Jurídico y, en caso de que se adviertan defectos que pudieran dificultar la ejecución de la garantía, requerirá al interesado para que proceda a su subsanación inmediata.

    4.3.4 Cuando la garantía se hubiera inscrito en un Registro público, se expedirá el documento administrativo mediante el cual se recoge la aceptación del órgano de recaudación y, en cumplimiento de lo señalado en el acuerdo de concesión de la suspensión, se dará traslado del mismo al interesado y se promoverá la inscripción de la correspondiente nota marginal.

    4.3.5 La condición de eficacia del acuerdo de concesión de la suspensión se entenderá incumplida en los siguientes casos:

    a) Cuando hubiere transcurrido el plazo establecido en el apartado cuarto.4.4.2.2, sin que el interesado hubiere aportado a la Oficina de Relación con los Tribunales el documento mediante el cual se formaliza la garantía ofrecida.

    b) Cuando, dentro del plazo señalado en el apartado cuarto.4.4.2.2, el interesado no aporte a la Oficina de Relación con los Tribunales los documentos en que se formalizan las garantías donde conste la inscripción en el Registro Público correspondiente, cuando dicho trámite constituya un requisito de eficacia de las garantías.

    c) Cuando el interesado no atienda el requerimiento de subsanación que le dirija la Oficina de Relación con los Tribunales en aquellos casos en los que se aprecien defectos que impidan la aceptación de la garantía en los términos en que hubiere sido formalizada.

    4.3.6 Producida cualquiera de las circunstancias señaladas en el número anterior, el órgano de recaudación competente declarará incumplida la condición de eficacia del acuerdo de concesión.

    4.3.7 La falta de formalización de la garantía en plazo determinará el cese de la suspensión cautelar y producirá los siguientes efectos:

    a) Si la suspensión hubiera producido efectos en período voluntario:

    1.º Se iniciará el período ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo concedido para la formalización de la garantía y se devengará el recargo del período ejecutivo que corresponda.

    2.º Se exigirán intereses de demora por el período comprendido entre la finalización del período voluntario de ingreso de la deuda cautelarmente suspendida y el último día del plazo concedido para la formalización de la garantía.

    b) Si la suspensión hubiera producido efectos en período ejecutivo, continuará, o se iniciará, en su caso, el procedimiento de apremio.

    4.3.8 Las garantías debidamente formalizadas, aceptadas por el órgano de recaudación e inscritas en los Registros públicos cuando proceda, quedarán bajo la custodia de la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente al ámbito territorial de los Tribunales Económico-Administrativos que estén conociendo de los actos objeto de reclamación cuya suspensión se solicita.

    5. Suspensión otorgada por el Tribunal Económico-Administrativo.

    5.1 Suspensión cautelar del procedimiento de recaudación.

    Cuando la solicitud de suspensión se hubiere presentado antes de la finalización del período voluntario de ingreso de la deuda cuya suspensión se solicita, y siempre que esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultáneamente interpuesta, el procedimiento de recaudación quedará cautelarmente suspendido mientras dure su tramitación, cuando se cumpla lo dispuesto en el apartado cuarto.1.1.4. y se acompañe, en su caso, de la documentación indicada en el apartado cuarto.1.1.7.

    Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con dispensa total o parcial de garantías no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

    5.2 Tramitación de la solicitud de suspensión.

    5.2.1 En las solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 del Real Decreto 520/2005, la Oficina de Relación con los Tribunales remitirá, al Tribunal Económico-Administrativo competente para resolver, la documentación aportada por el interesado.

    Si se hubieran adoptado medidas cautelares para asegurar el cobro de las cantidades derivadas del acto reclamado, la Oficina de Relación con Tribunales remitirá al Tribunal Económico-Administrativo la información relativa a tales medidas, con indicación expresa de la fecha de caducidad de la medida cautelar adoptada.

    El Tribunal Económico-Administrativo tramitará y resolverá en todo caso las solicitudes de suspensión en las que concurran las circunstancias del artículo 46 del Real Decreto 520/2005, antes de que pueda producirse la caducidad de la medida cautelar adoptada.

    5.2.2 Cuando se advierta la existencia de defectos, ya sea en la solicitud o en la documentación que lo acompañe, se requerirá al interesado para que proceda a su subsanación en un plazo máximo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, indicando al interesado que la falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones, y se tendrá por no presentada la solicitud.

    Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión.

    5.2.3 Cuando solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, el Tribunal Económico-Administrativo considere que con la documentación aportada -que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados- no se acredita la posible causación de esa clase de daños, no procede emitir un requerimiento de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo.

    5.2.4 La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y a la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente.

    La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. En consecuencia, dicha inadmisión determinará la inmediata reanudación del procedimiento de recaudación a partir del día siguiente al de notificación del acuerdo, considerándose no producida la suspensión cautelar vigente durante la tramitación de la solicitud.

    La inadmisión a trámite no admite recurso en la vía administrativa.

    5.2.5 El Tribunal Económico-Administrativo dará traslado a la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, de los acuerdos de admisión y de inadmisión a trámite que hubiere adoptado, con indicación de la fecha de notificación al interesado.

    5.2.6 Admitida a trámite una solicitud de suspensión, se mantendrá la suspensión cautelar del procedimiento de recaudación hasta la fecha en la que el Tribunal Económico-Administrativo adopte el acuerdo de concesión o notifique al interesado el acuerdo de denegación.

    5.2.7 Cuando no se hubiere suspendido cautelarmente el procedimiento de recaudación en el momento de la presentación de la solicitud, el acuerdo de admisión a trámite determinará la suspensión cautelar con efectos desde la fecha de la presentación.

    5.2.8 Admitida a trámite la solicitud de suspensión, el órgano de recaudación competente remitirá un informe acerca de la idoneidad de las garantías ofrecidas por el interesado, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de quedar afectos al pago de la deuda cuya suspensión se solicita.

    A tal efecto, el Tribunal Económico-Administrativo dará traslado a la Oficina de Relación con los Tribunales de toda la documentación aportada por el solicitante relativa a las garantías ofrecidas y, en especial, de la valoración correspondiente a los bienes sobre los que se constituyen.

    5.2.9 La Oficina de Relación con los Tribunales dirigirá solicitud de informe al órgano de recaudación competente que se pronunciará expresamente sobre los siguientes aspectos:

    a) Suficiencia jurídica de la garantía ofrecida, con indicación, en su caso, de los defectos formales o materiales que, según su naturaleza, pudieran impedir o dificultar la ejecución en vía administrativa.

    b) Admisibilidad de la valoración aportada por el interesado.

    c) Existencia, en su caso, de otros bienes titularidad del solicitante susceptibles de quedar afectos al pago de la deuda cuya suspensión se solicita.

    d) Existencia de devoluciones tributarias reconocidas a favor del solicitante.

    e) Medidas cautelares que se hubieren adoptado respecto a los bienes del solicitante.

    f) Órgano de recaudación a disposición del que debe constituirse la garantía.

    5.3 Resolución de la solicitud de suspensión.

    5.3.1 El acuerdo por el que el Tribunal Económico-Administrativo conceda la suspensión con dispensa total de garantía o por existir error material, aritmético o, de hecho, indicará la fecha desde la que se entiende producida la suspensión, y se notificará al interesado.

    5.3.2 El acuerdo por el que el Tribunal Económico-Administrativo conceda la suspensión con dispensa parcial de garantía se notificará al interesado, aunque su eficacia estará condicionada a la formalización de las garantías ofrecidas en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

    5.3.3 Cuando a la vista del informe evacuado por el órgano competente de recaudación, el Tribunal Económico-Administrativo entienda que no concurren las circunstancias que justifican su concesión, dictará acuerdo de denegación de la suspensión que se notificará al interesado, informándole en su caso, sobre los plazos de ingreso de la deuda.

    5.3.4 Cuando la solicitud de suspensión hubiere sido presentada en período voluntario, la notificación del acuerdo de denegación determinará el cese de la suspensión cautelar y producirá los efectos oportunos.

    Cualquier solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, dentro del período de ingreso que se hubiera abierto sin que se hubiera producido el mismo, no impedirá el inicio del período ejecutivo.

    5.3.5 Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período ejecutivo la notificación del acuerdo de denegación determinará que deba iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación.

    5.3.6 El Tribunal Económico-Administrativo dará traslado a la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial de todos los acuerdos de concesión y de denegación que hubiere adoptado con indicación de la fecha de notificación al interesado.

    5.3.7 La Oficina de Relación con los Tribunales comunicará al Tribunal Económico-Administrativo que concedió la suspensión con dispensa total o parcial de garantía las modificaciones en la situación patrimonial del interesado que pudieran considerarse relevantes a efectos de modificar la resolución en los términos señalados en el artículo 233.4 de la LGT.

    5.3.8 Cuando el Tribunal Económico-Administrativo entienda que debe modificarse la resolución de suspensión, lo notificará al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.

    Contra la resolución adoptada en relación con este trámite de modificación podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa relativa al acto cuya suspensión se solicita. La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso en vía económico-administrativa sin perjuicio de que, al recibir la resolución de la reclamación, el interesado pueda discutir nuevamente el objeto de la cuestión incidental mediante el recurso que proceda contra la resolución.

    5.4 Constitución de las garantías.

    5.4.1 Para la tramitación y formalización de las garantías ofrecidas por el interesado en caso de acuerdos de suspensión con dispensa parcial se aplicará lo dispuesto en el apartado cuarto.4.4.3, sin perjuicio de que sea en todo caso órgano competente para aceptar la garantía la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente a su ámbito territorial.

    5.4.2 Producida cualquiera de las circunstancias señaladas en el apartado cuarto 4.4.3.5. el órgano de recaudación ante quien debió formalizarse la garantía, a propuesta de la Oficina de Relación con los Tribunales, declarará incumplida la condición y así lo comunicará al Tribunal Económico-Administrativo.

    5.4.3 La falta de formalización de la garantía en plazo determinará el cese de la suspensión cautelar y producirá los efectos previstos en el apartado cuarto.4.4.3.7.

    5.4.4 Las garantías debidamente formalizadas, aceptadas por el órgano de recaudación e inscritas, cuando proceda, en los registros públicos, quedarán bajo la custodia de la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente al ámbito de adscripción del obligado tributario cuyo acto administrativo ha sido objeto de impugnación.


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