Consulta vinculante V0532-23. Cómputo del plazo de un mes para aplicar el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

Consulta número: V0532-23 - Fecha: 07/03/2023
Órgano: SG de Tributos

NORMATIVA:

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Código Civil


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante plantea cuándo se entiende que ha transcurrido el mes completo a efectos del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18).

CUESTIÓN-PLANTEADA

    ¿Cuando se considera que ha transcurrido el mes completo a efectos del artículo 27 LGT?

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 27.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, señala que:


    "2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

    Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

    Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

    En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

    No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:

    a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.

    b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo.

    c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.

    d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.

    El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.

    Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren.

    (...)"
  El artículo 5 del Código Civil (CC) indica:


    "1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

    2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.".

    En este punto, cabe destacar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que, en concreto, en Sentencia de 9 de mayo de 2008 reitera lo dicho en la de 8 de marzo de 2006:


    "(...)la regla de "fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por mesesa los efectos de determinar cuál sea el último de dichos plazos.

    Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 ( recurso de casación 2590/1998), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 ( recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

    A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto delCódigo Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición,el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica."


    A su vez, la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central con nº de referencia 0/07498/2015/00/00 de fecha 2 de marzo de 2016, dictada en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio se hace eco de la doctrina jurisprudencial reproducida.

    A la vista de lo anterior, el recargo será del 1 por ciento mientras no se alcance el mes completo de retraso, una vez producido dicho retraso habrá que abonar un 1 por ciento adicional y así sucesivamente conforme a lo marcado en el artículo 27 de la LGT.


    El plazo del mes debe computarse conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 del CC, es decir, de fecha a fecha.

    En consecuencia, el plazo se cuenta de fecha a fecha desde el vencimiento con la salvedad del apartado 2 del artículo 5 del CC. Por tanto, si el vencimiento del plazo es en fecha 30 de junio, en esa fecha comenzará el cómputo del plazo de un mes, terminando la fecha equivalente del mes siguiente, esto es, 30 de julio. Rebasada dicha fecha, es decir, a partir de 31 de julio, habrá vencido el mes completo de retraso que implica la aplicación de un 1 por ciento de recargo adicional.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

¿Tienes una duda? SuperContable te sacará de este apuro.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: STS 538/2023. La AEAT puede reiniciar un expediente de derivación de responsabilidad anulado por defectos formales

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos