Consulta Vinculante V0155-21. Descuento de pagos realizados sobre un crédito a favor de los subcontratados y saldos a embargar.

Consulta número: V0155-21 - Fecha: 02/02/2021
Órgano: SG de Tributos

NORMATIVA Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, Art. 169; Art. 170

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante se dedica a la actividad de transporte nacional e internacional de todo tipo de vehículos. Para desarrollar su actividad suele subcontratar los servicios de transporte con otros profesionales del sector.

    El consultante paga en nombre y por cuenta de los transportistas subcontratados determinadas cantidades como combustible, peajes o reparaciones. Estas cantidades son repercutidas por el consultante a los transportistas subcontratados.

    En algunos casos, el consultante factura a los transportistas subcontratados el subarrendamiento de los vehículos utilizados por estos. El consultante realiza la liquidación a los subcontratistas y del importe de las facturas emitidas por servicios de transporte compensa los pagos realizados en nombre y por cuenta de los transportistas subcontratados abonándoles la diferencia en los términos previstos en el contrato. Las cantidades compensadas son líquidas, vencidas y exigibles.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    En el caso de que el consultante haya pagado en nombre y por cuenta de los transportistas determinadas cantidades, ¿se deberán descontar estas del crédito existente a favor de los transportistas, de tal forma que la cantidad a embargar fuera el importe de las compras realizadas menos el importe de dichos pagos?

    En el caso del que el consultante tenga importes vencidos, líquidos y exigibles por las facturas del arrendamiento de vehículos a los transportistas, ¿los saldos a embargar serían el importe de las compras realizadas a los transportistas menos el importe de los arrendamientos facturados por el consultante?


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, dispone:

    "Artículo 169. Práctica del embargo de bienes y derechos.

    1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

    a) El importe de la deuda no ingresada.

    b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.

    c) Los recargos del período ejecutivo.

    d) Las costas del procedimiento de apremio.

    2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

    Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

    a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

    b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

    c) Sueldos, salarios y pensiones.

    d) Bienes inmuebles.

    e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.

    f) Establecimientos mercantiles o industriales.

    g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

    h) Bienes muebles y semovientes.

    i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

    3. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, pueda ser realizado en un plazo no superior a seis meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.

    4. Siguiendo el orden establecido según los criterios del apartado 2 de este artículo, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario.

    A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.

    5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación."

    Respecto de la forma de proceder al embargo, dispone el artículo 170 de la LGT:

    "Artículo 170. Diligencia de embargo y anotación preventiva.

    1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

    Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.

    (...)."

    Dispone el artículo 76 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR:

    "Artículo 76. Práctica de los embargos.

    (...)

    3. Una vez realizado el embargo de los bienes y derechos, la diligencia se notificará al obligado al pago y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado al pago cuando los bienes embargados sean gananciales o se trate de la vivienda habitual, y a los condueños o cotitulares.

    En el supuesto de bienes y derechos inscritos en un registro público el embargo también deberá notificarse a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación de cargas a que se refiere el artículo 74.

    El embargo, en caso de cuotas de participación de bienes que se posean pro indiviso, se limitará a la cuota de participación del obligado al pago y se notificará a los condóminos.

    4. Si una vez realizado el embargo se comprobase que concurren las circunstancias del artículo 169.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá a su levantamiento.

    5. El embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda interponer recurso o reclamación económico-administrativa si considera que se incurre en alguna de las causas del artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    6. La inexistencia de bienes embargables conocidos por la Administración cuya ejecución permita el cobro de la deuda se hará constar en el expediente."

    Dispone el artículo 81 del RGR:

    "Artículo 81. Embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

    Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue:

    a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.

    (...)".

    Por otro lado, los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (BOE de 2 de octubre), señalan respectivamente que:

    "Artículo 38. Ejecutividad.

    Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

    Artículo 39. Efectos.

    1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

    2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

    (...)".

    Por lo tanto, de conformidad con los preceptos anteriores, el consultante estará obligado a cumplir con el embargo de los créditos comerciales o arrendaticios de acuerdo con las disposiciones de la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación y el resto de la normativa legalmente aplicable al ser el acto de la Administración tributaria ejecutivo desde el momento de notificación al consultante.

    Como exponen los artículos, el embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, así el crédito quedará afectado de forma íntegra a dicha deuda hasta su vencimiento si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.

    Asimismo, cabe señalar que el artículo 17.5 de la LGT dispone que:

    "5. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.".

A la vista de lo anterior, si el crédito existe y no ha vencido, con independencia de los demás contratos formalizados y demás relaciones jurídicas existentes entre las distintas partes intervinientes así de las cláusulas concretas de dichos contratos, la relación jurídico tributaria no se debe ver afectada por dichas cláusulas y deberá ser embargado el crédito de forma íntegra.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 169 Ley 58/2003 LGT. Práctica del embargo de bienes y derechos.
Art. 170 Ley 58/2003 LGT. Diligencia de embargo y anotación preventiva.

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