Consulta Vinculante V0056-21. Prescripción de derecho a reclamar la cantidad sobrante de un embargo.

Consulta número: V0056-21 - Fecha: 20/01/2021
Órgano: SG de Tributos

NORMATIVA Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 66 letras c) y d)

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante manifiesta que se devengaron cuotas de un determinado impuesto y con posterioridad se embargó un inmueble, que se subastó y adjudicó a un tercero por un precio superior a la deuda mantenida con la Administración que recauda el impuesto, quedando el sobrante a su disposición en la Tesorería o Cuenta de Consignaciones de la Administración correspondiente debiendo, por tanto, reclamarlo.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si la prescripción de derechos establecida en las letras c) y d) del artículo 66 de la LGT afecta al derecho a solicitar el referido sobrante.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), LGT en adelante, preceptúa:

    "Artículo 30. Obligaciones y deberes de la Administración tributaria.

    1. La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.

    2. La Administración tributaria está sujeta, además, a los deberes establecidos en esta ley en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 31. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

    1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

    Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.

     Artículo 32. Devolución de ingresos indebidos.

    1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

    Artículo 33. Reembolso de los costes de las garantías.

    1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.

    Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías.

    (...)

    Artículo 66. Plazos de prescripción.

    Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

    (...)

    c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

    d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

    (...)

    Artículo 172. Enajenación de los bienes embargados.

    1. La enajenación de los bienes embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente".

    En particular, el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (BOE de 02 de septiembre de 2005), RGR en adelante, recoge las distintas formas de enajenación en su artículo 100 precisando las reglas que deben seguirse en una subasta en sus artículos 101 a 105:

    "Artículo 100. Formas de enajenación.

    1. Las formas de enajenación de los bienes o derechos embargados serán la subasta pública, concurso o adjudicación directa, salvo los procedimientos específicos de realización de determinados bienes o derechos que se regulan en este reglamento.

    2. El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes embargados será la subasta pública que procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación. La subasta de los bienes será única y se realizará por medios electrónicos en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado con la única excepción de aquellos supuestos en los cuales la ejecución material se encargue por el órgano de recaudación a empresas o profesionales especializados, en los términos previstos en este reglamento.

    (...)

    4. Los interesados podrán participar en los procedimientos de enajenación de los bienes embargados a través de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que se aprueben por el órgano competente.

    5. La Administración tributaria, en el marco de la colaboración social en la aplicación de los tributos, podrá instrumentar acuerdos con instituciones u organizaciones representativas de entidades del sector de la mediación en el mercado inmobiliario o con las propias entidades, que tengan por objeto su participación en los procedimientos de enajenación de bienes que se realicen en el procedimiento de apremio.

    (...)

    Artículo 104 bis. Adjudicación y pago.

    (...)

    La Administración practicará la correspondiente liquidación, entregando el sobrante, si hubiera, al obligado al pago. Si éste no lo recibe, quedará a su disposición en la Caja General de Depósitos en el plazo de 10 días desde el pago del precio de remate. Igualmente se depositará el sobrante cuando existan titulares de derechos posteriores a los de la Hacienda pública".

    A la vista de lo anterior, la cuestión esencial de la consulta consiste en determinar si los conceptos "devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, devoluciones de ingresos indebidos y reembolso del coste de las garantías" a los que se refieren las letras c) y d) del artículo 66 de la LGT y que se definen en sus artículos 31 a 33 incluirían el sobrante al que se alude en el artículo 104 bis del RGR.

    Con carácter previo, hay que señalar que el artículo 12 de la LGT establece que:

    "Artículo 12. Interpretación de las normas tributarias.

    1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

    2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda". Asimismo, el artículo 221.1.b) de la LGT determina que:

    "1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

    b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.".

En este sentido, en base a la redacción literal de las letras c) y d) del artículo 66 de la LGT en relación con los artículos 32 y 221.1.b) del mismo Cuerpo legal y 104 bis del RGR, se puede llegar a la conclusión de que el sobrante se subsumiría dentro del concepto "devoluciones de ingresos indebidos" del artículo 66, letras c) y d), de la LGT, por cuanto que se puede afirmar que ha existido un ingreso indebido en el Tesoro Público materializado en el sobrante de la adjudicación liquidado a que se refiere el artículo 104 bis del RGR. A la vista de lo anterior, a dicha liquidación resultarían de aplicación los plazos de prescripción regulados en el artículo 66, letras c) y d) de la LGT.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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