Caso Práctico. Sucesores de personas jurídicas en deudas tributarias tras la disolución y liquidación de las mismas.
Sucesores de personas jurídicas en deudas tributarias tras la disolución de las mismas.
- Socio 1: 55%
- Socio 2: 25%
- Socio 3: 20%
- ¿Qué tratamiento tributario tendrían los socios tras la disolución de la sociedad?
- ¿A partir de qué fecha podría dirigirse la Administración a los socios para el cobro de la deuda tributaria?
- ¿Qué cuantía podría reclamarse a cada socio?
- Plantee el supuesto de que la presente sociedad fuera absorbida por otra a efectos tributarios.
Solución
CUESTIÓN A. Para responder a la primera de las cuestiones, hemos de tener en cuenta, en todo momento, que la sociedad ha sido disuelta y liquidada. Esto es fundamental a la hora de determinar cuál va a ser la consideración que tenga cada uno de los socios a efectos administrativos.Recuerde que:
La fecha de inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil determina la fecha de inicio del plazo en que la Administración puede dirigirse contra los sucesores.CUESTIÓN C. A la hora de determinar cuál será el importe que la Administración podría exigirle a cada socio, hemos de distinguir dos situaciones que podrían devenir en función de si la responsabilidad de los socios está limitada o no al capital aportado: - OPCIÓN 1: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL LIMITADA DE LOS SOCIOS
En el primero de los casos, partimos de que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios; éstos quedarían obligados solidariamente hasta el límite de la cuota de liquidación que les hubiera correspondido del haber social tras realizar las operaciones de liquidación, en los términos del artículo 40 LGT. De este modo, el haber social resultó ser de 75.000€. El reparto entre los socios sería:
- Socio 1: 75.000€ * 0.55 = 41.250€
- Socio 2: 75.000€ * 0.25 = 18.750€
- Socio 3: 75.000€ * 0.20 = 15.000€
- Socio 1: se le podrá exigir hasta 41.250€
- Socio 2: se le podrá exigir hasta 18.750€
- Socio 3: se le podrá exigir hasta 15.000€
Como, en este supuesto, la responsabilidad está limitada al capital aportado, de los 37.500€ que conforman la cuota tributaria más la sanción

Por ejemplo, si la sociedad procede al reparto de dividendos entre los socios en XXXX-1, la cuantía que cada uno de ellos perciba se tendrá en cuenta a efectos del importe que podría exigirle la Administración en cobro de las deudas tributarias. En cambio, si dicho reparto se hubira producido en XXXX-3, la Administración no podría exigirles tales importes al haber transcurrido más del plazo de 2 años que fija el artículo 40; pudiendo únicamente tener en cuenta la cuota de liquidación que ha adquirido cada uno del haber social tras las operaciones de liquidación.
En esta ocasión analizaremos cuál sería el importe que la Administración podría reclamar a cada uno de los socios si, por el contrario, no existiera límite a esa responsabilidad, es decir, que fuera ilimitada. Como hemos visto en el supuesto anterior, la Administración no podía dirigirse a los socios para exigirles el pago de una deuda tributaria que fuera superior al capital que cada uno de ellos hubiera aportado a la sociedad. Esto ahora no ocurre.
Hemos de remitirnos al artículo 40.3 de la Ley General Tributaria. Pues, para este tipo de presupuestos se dispone que las obligaciones tributarias pendientes se van a transmitir a las personas o entidades que sucedan o sean beneficiarias de la correspondiente operación.
Finalmente, en este apartado tercero, se prevé que dicha norma también resultará de aplicación a aquellos casos en los que se produzca una cesión global del activo y pasivo de una sociedad.
Por lo tanto, la empresa absorbente tendrá la condición de sucesora y deberá responder no solo por la deuda de 37.500€, sino también por la sanción de 15.000€, en virtud de lo previsto en el apartado quinto del mismo artículo 40
Comentarios
Inscripción de extinción en registro mercantil y cancelación de asientosLos sucesores tributarios de personas jurídicas y de entidades sin personalidadProcedimiento de recaudación frente a sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidadPagar, Aplazar o Fraccionar el pago de la deuda dejada por la sociedad, entidad o fundaciónLegislación
Art. 40 Ley 58/2003 LGT. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.Art. 177 Ley 58/2003 LGT. Procedimiento de recaudación frente a los sucesores.Art. 42 Ley 58/2003 LGT. Responsables solidarios.Art. 43 Ley 58/2003 LGT. Responsables subsidiarios.Jurisprudencia y Doctrina
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