Caso práctico. Sucesores de personas jurídicas en deudas tributarias tras la disolución y liquidación de las mismas.


Caso Práctico. Sucesores de personas jurídicas en deudas tributarias tras la disolución y liquidación de las mismas.



Sucesores de personas jurídicas en deudas tributarias tras la disolución de las mismas.

    Una determinada sociedad ha incoado su disolución en julio de XXXX y termina las operaciones para su liquidación el día 9 de septiembre de ese mismo año, procediendo tal día a inscribir la escritura pública de extinción de la sociedad y de la cancelación de todos los asientos en el Registro Mercantil.

    Del resultado de las operaciones liquidatorias se obtiene un haber social de 75.000€, cuyo reparto se efectúa en atención a la participación que cada uno de los socios tiene en el capital social de la sociedad:
  1. Socio 1: 55%
  2. Socio 2: 25%
  3. Socio 3: 20%
    En dicho momento, tenía una deuda tributaria por valor de 37.500 € en concepto de IS pendiente de pago, así como una sanción por valor de 15.000€.
                                                                                
    Se plantean las siguientes cuestiones:

  1. ¿Qué tratamiento tributario tendrían los socios tras la disolución de la sociedad?
  2. ¿A partir de qué fecha podría dirigirse la Administración a los socios para el cobro de la deuda tributaria?
  3. ¿Qué cuantía podría reclamarse a cada socio?
  4. Plantee el supuesto de que la presente sociedad fuera absorbida por otra a efectos tributarios.

Solución

CUESTIÓN A.

    Para responder a la primera de las cuestiones, hemos de tener en cuenta, en todo momento, que la sociedad ha sido disuelta y liquidada. Esto es fundamental a la hora de determinar cuál va a ser la consideración que tenga cada uno de los socios a efectos administrativos.

    En los términos del artículo 40 de la Ley General Tributaria, en su apartado primero, se prevé que las obligaciones tributarias que resulten pendientes de pago por parte de las sociedades, una vez hayan sido disueltas y liquidadas, se transmitirán a los socios, partícipes o cotitulares de las mismas.
En consecuencia, y como respuesta a la primera de las cuestiones, será la condición de sucesores la que tengan los socios, por parte de la Administración, tras la disolución y liquidación de la sociedad.

    No correspondería considerarlos como responsables, ya que si apreciamos lo dispuesto en el artículo 42, relativo a la responsabilidad solidaria y el artículo 43, sobre la responsabilidad subsidiaria, no se da ninguno de los presupuestos de hecho que generan la adquisición de tal condición.
    Resulta muy importante incidir en que la sociedad ha sido disuelta y liquidada. Caso distinto sería que una nueva persona sucede en la titularidad o en el ejercicio de la explotación o actividad económica que venía realizando la empresa, ya que ese sujeto no sería considerado sucesor, sino responsable solidario de las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y que se hubieran derivado de su ejercicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.1, apartado c).

CUESTIÓN B.

    A la hora de determinar a partir de qué fecha podrá la Administración dirigirse contra los sucesores para obtener el cobro de la deuda tributaria, se habrá de estar a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General Tributaria, relativo al procedimiento de recaudación frente a los sucesores.

    Concretamente, adquiere vital importancia el apartado segundo; ya que el primero hace referencia a la sucesión para el caso en el que el obligado al pago de la deuda tributaria es una persona física, por ejemplo, un autónomo. En este caso, el procedimiento de recaudación continuaría frente a sus herederos.

    Por su parte, este artículo 177.2, prevé lo siguiente:

   (..) Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica (...)

Recuerde que:

La fecha de inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil determina la fecha de inicio del plazo en que la Administración puede dirigirse contra los sucesores.
   
    
    De la lectura del mismo, la duda que puede surgirnos sería: ¿cómo y cuándo se produce la constatación de la extinción de la personalidad jurídica de una sociedad? Bien, por criterios hermenéuticos del citado precepto, hemos de entender que se produce desde el mismo momento en el que se inscribe la escritura pública de extinción de la sociedad en el Registro Mercantil


    
La Administración tributaria se podrá dirigir a los sucesores en reclamo de la obligación tributaria a partir del día 9 de septiembre de XXXX, al producirse, en esta fecha, la inscripción de la escritura pública de extinción de la sociedad.

CUESTIÓN C.
   
    A la hora de determinar cuál será el importe que la Administración podría exigirle a cada socio, hemos de distinguir dos situaciones que podrían devenir en función de si la responsabilidad de los socios está limitada o no al capital aportado:

     - OPCIÓN 1: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL LIMITADA DE LOS SOCIOS

    En el primero de los casos, partimos de que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios; éstos quedarían obligados solidariamente hasta el límite de la cuota de liquidación que les hubiera correspondido del haber social tras realizar las operaciones de liquidación, en los términos del artículo 40 LGT.

    De este modo, el haber social resultó ser de 75.000€. El reparto entre los socios sería:

  • Socio 1: 75.000€ * 0.55 = 41.250€
  • Socio 2: 75.000€ * 0.25 = 18.750€
  • Socio 3: 75.000€ * 0.20 = 15.000€
    La Administración no podrá exigir a cada uno de los socios más del importe que han percibido:
  • Socio 1: se le podrá exigir hasta 41.250€
  • Socio 2: se le podrá exigir hasta 18.750€
  • Socio 3: se le podrá exigir hasta 15.000€
La Administración tributaria podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda tributaria, con el límite de la cantidad que cada uno de ellos haya percibido tras el reparto del haber social en función de la cuota correspondiente

    Como, en este supuesto, la responsabilidad está limitada al capital aportado, de los 37.500€ que conforman la cuota tributaria más la sanción
No hay que olvidar que, a los sucesores, también se les exigirá no sólo la cuota tributaria, sino también el importe que corresponda a las sanciones cometidas por las sociedades hasta el límite del capital aportado por cada socio (artículo 40.5)
de 15.000€, por un total de 52.500€, al Socio 1 no podrán exigirle más de los 41.250€ que le corresponden del reparto tras las operaciones de liquidación; debiendo la Administración dirigirse contra uno o resto de los socios, ya sea simultánea o sucesivamente para reclamar el importe pendiente.

    Existirían varias alternativas para la Administración a la hora de reclamar el cobro de la cuota más la sanción; por ejemplo, otra alternativa sería dirigirse contra cada uno de los socios por importe del 33% (por cada uno de ellos) de 52.500€, para hacer el reclamo más equitativo.

    Aunque en este supuesto no ocurre, también prevé este precepto que, en el caso de que los socios hubieran sido beneficiarios de percepciones patrimoniales que minoren el haber social con el que se deba responder a estas deudas tributarias, también se extenderá la responsabilidad a las mismas siempre y cuando se hayan efectuado en los dos años anteriores a la fecha en la que se disuelve la sociedad

    Por ejemplo, si la sociedad procede al reparto de dividendos entre los socios en XXXX-1, la cuantía que cada uno de ellos perciba se tendrá en cuenta a efectos del importe que podría exigirle la Administración en cobro de las deudas tributarias. En cambio, si dicho reparto se hubira producido en XXXX-3, la Administración no podría exigirles tales importes al haber transcurrido más del plazo de 2 años que fija el artículo 40; pudiendo únicamente tener en cuenta la cuota de liquidación que ha adquirido cada uno del haber social tras las operaciones de liquidación.
- OPCIÓN 2: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ILIMITADA DE LOS SOCIOS

    En esta ocasión analizaremos cuál sería el importe que la Administración podría reclamar a cada uno de los socios si, por el contrario, no existiera límite a esa responsabilidad, es decir, que fuera ilimitada.

    Como hemos visto en el supuesto anterior, la Administración no podía dirigirse a los socios para exigirles el pago de una deuda tributaria que fuera superior al capital que cada uno de ellos hubiera aportado a la sociedad. Esto ahora no ocurre.

   Podemos apreciar, en el mismo artículo 40 LGT, que la Administración puede reclamar a cualquiera de los socios la totalidad de la cuota tributaria más la sanción; con independencia de las posibles acciones de repetición que el socio que hubiera satisfecho la deuda pueda interponer contra el resto.

    De esta manera, al ser la responsabilidad ilimitada, podría la Administración dirigirse al Socio 1 y reclamarle el total de la deuda tributaria, es decir, esos 52.500€. Todo ello sin perjuicio de las acciones de repetición internas que pudieran originarse entre el socio que hubiera satisfecho la deuda contra el resto, por la parte que a cada uno corresponda.

CUESTIÓN D.

    El caso que se trata en este apartado hace referencia a aquellas sociedades que se extinguen o disuelven pero no se produce su liquidación.

Hemos de remitirnos al artículo 40.3 de la Ley General Tributaria. Pues, para este tipo de presupuestos se dispone que  las obligaciones tributarias pendientes se van a transmitir a las personas o entidades que sucedan o sean beneficiarias de la correspondiente operación.

    Finalmente, en este apartado tercero, se prevé que dicha norma también resultará de aplicación a aquellos casos en los que se produzca una cesión global del activo y pasivo de una sociedad.

Se trata del caso en el que nos encontramos, pues, con esta operación de absorción, la empresa absorbente adquiere, a título universal, el patrimonio de la empresa absorbida; con su activo y pasivo total.

    Por lo tanto, la empresa absorbente tendrá la condición de sucesora  y deberá responder no solo por la deuda de 37.500€, sino también por la sanción de 15.000€, en virtud de lo previsto en el apartado quinto del mismo artículo 40  


Comentarios



Inscripción de extinción en registro mercantil y cancelación de asientos
Los sucesores tributarios de personas jurídicas y de entidades sin personalidad
Procedimiento de recaudación frente a sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad
Pagar, Aplazar o Fraccionar el pago de la deuda dejada por la sociedad, entidad o fundación

Legislación



Art. 40 Ley 58/2003 LGT. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.
Art. 177 Ley 58/2003 LGT. Procedimiento de recaudación frente a los sucesores.
Art. 42 Ley 58/2003 LGT. Responsables solidarios.
Art. 43 Ley 58/2003 LGT. Responsables subsidiarios.

Jurisprudencia y Doctrina






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