Artículo 9. Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, por el que se aprueba el reglamento de recaudación

Normativa
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de recaudación

Artículo 9. Entidades que presten el servicio de caja y entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria.




    1. Podrán prestar el servicio de caja las entidades de crédito con las que cada Administración así lo convenga.
    Podrán actuar como entidades colaboradoras en la recaudación las entidades de crédito autorizadas por cada Administración, con los requisitos y con el contenido a que se refiere el artículo 17.
    A efectos de este reglamento, sólo podrán actuar como entidades que presten el servicio de caja o como entidades colaboradoras las siguientes entidades de crédito:

    a) Los bancos.
    b) Las cajas de ahorro.
    c) Las cooperativas de crédito.

    2. En ningún caso la autorización que se conceda o el convenio que se formalice atribuirá el carácter de órganos de recaudación a las entidades de crédito que presten el servicio de caja o que sean colaboradoras en la recaudación.

    3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá convenir la prestación del servicio de caja o autorizar a las entidades de crédito a actuar como entidades colaboradoras en la gestión de aquellos ingresos de la Administración General del Estado no encomendados a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos previstos en este reglamento.

    4. Asimismo, podrán prestar el servicio de caja o tener la consideración de entidad colaboradora en la recaudación, en los mismos términos y condiciones previstos para las entidades de crédito, las siguientes entidades:

    a) Las entidades de dinero electrónico.

    b) Las entidades de pago.

    c) Cualquier otra que se establezca por el titular del Ministerio de Hacienda.


NOTA: Redacción modificada (añade apartado 4) por Real Decreto 117/2024, de 30 de enero.



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