Artículo 41. Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, por el que se aprueba el reglamento de recaudación

Normativa
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de recaudación

Artículo 41. Justificantes y certificaciones del pago.




    1. Quien realice el pago de una deuda conforme a lo dispuesto en este reglamento tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago.

    2. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:

    a) Los recibos.
    b) Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago.
    c) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.
    d) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por el Ministerio de Economía y Hacienda y, en particular, los determinados por la normativa reguladora de los ingresos por vía telemática.

    3. Los justificantes de pago en efectivo deberán indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

    a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del deudor.
    b) Concepto, importe de la deuda y periodo a que se
refiere.
    c) Fecha de pago.
    d) Órgano, persona o entidad que lo expide.

    4. Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias del apartado anterior podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran.

    5. Cuando se empleen efectos timbrados, los justificantes de pago serán los propios efectos debidamente inutilizados.

    6. Cuando se efectúe el pago en especie, se considerará justificante de pago la certificación emitida por el órgano competente en la que conste haberse realizado la entrega o puesta a disposición de los bienes.

    7. El deudor podrá solicitar de la Administración  certificación acreditativa del pago efectuado quedando esta obligada a expedirla.

Siguiente: Artículo 42. Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, por el que se aprueba el reglamento de recaudación

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos