Artículo 25. Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, por el que se aprueba el reglamento de recaudación

Normativa
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de recaudación

Artículo 25. Ingresos de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva.




    1. En caso de deudas cuyo cobro se realice por recibo, cuando el obligado al pago u otra persona se persone en el lugar de ingreso, y por cualquier circunstancia no estuviera disponible el recibo, se admitirá el pago y se expedirá el correspondiente justificante, siempre que el obligado al pago figure inscrito en las listas cobratorias.

    2. Los obligados al pago podrán domiciliar el pago
de las deudas a las que se refiere esta sección en cuentas abiertas en entidades de crédito.
    Para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 38, dirigirán comunicación al órgano de recaudación  correspondiente al menos dos meses antes del comienzo del
periodo de cobro. En otro caso, la comunicación surtirá
efecto a partir del periodo siguiente.

    Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido
en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la entidad de crédito o la Administración disponga expresamente su invalidez por razones justificadas. En este último caso, la Administración deberá notificar el acuerdo por el que se declare la invalidez al obligado al pago y a la entidad colaboradora.

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