Artículo 24 Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento del régimen sancionador tributario

Normativa
Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento del régimen sancionador tributario

Artículo 24. Resolución del procedimiento sancionador.




    1. El órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas; en este caso, concluidas éstas, deberá formularse una nueva propuesta de resolución a la que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior.
    No se tendrán en cuenta en la resolución hechos distintos de los que obren en el expediente, determinados en el curso del procedimiento o aportados a éste por haber sido acreditados previamente.

    2. En el caso de que el órgano competente para imponer la sanción rectifique la propuesta de resolución por concurrir alguna de las circunstancias previstas en el párrafo siguiente, la rectificación se notificará al interesado, el cual podrá formular las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de 10 días contados desde el siguiente a la notificación.
    Las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior son las siguientes:

    a) Cuando se consideren sancionables conductas que en el procedimiento sancionador se hubiesen considerado como no sancionables.
    b) Cuando se modifique la tipificación de la conducta sancionable.
    c) Cuando se cambie la calificación de una infracción de leve a grave o muy grave, o de grave a muy grave.

    3. La resolución se notificará a los interesados. En la notificación también deberá hacerse mención a:

    a) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, plazos y órganos ante los que habrán de ser interpuestos.
    b) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho el importe de la sanción impuesta.
    c) Las circunstancias cuya concurrencia determinará la exigencia del importe de las reducciones practicadas en las sanciones.
    d) La no exigencia de intereses de demora en los casos de suspensión de la ejecución de sanciones por la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra ellas.
    e) Cuando la resolución fuese susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa, se informará de que, en caso de solicitarse la suspensión, ésta se mantendrá hasta que el órgano judicial se pronuncie sobre la solicitud, siempre que el interesado cumpla los requisitos del artículo 29.2 de este reglamento.

  Redacción valida hasta (31.12.2017) entrada en vigor del RD 1072/2017, de 29 de diciembre.    4. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento sancionador establecido en el artículo 211.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se suspenderá de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 180.

NOTA: Redacción modificada (suprime apartado 4) por RD 1072/2017 de 29 de diciembre.

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