Artículo 20. Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, por el que se aprueba el reglamento de recaudación

Normativa
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de recaudación

Artículo 20. Ingresos en las aduanas.




    1. Se recaudarán por las aduanas las deudas respecto de las que así esté establecido.

    2. Con carácter general, los ingresos se realizarán a través de las entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación.
    Estas entidades actuarán según el procedimiento descrito
en el artículo 19.

    3. No obstante, y siempre que lo autorice el órgano competente, podrán realizarse ingresos directamente en las cajas de las aduanas, en particular en los siguientes casos:

    a) Cuando deban efectuarse ingresos por el despacho de expediciones conducidas por los viajeros que se produzcan fuera del horario de apertura de las entidades colaboradoras o cuando estas se encuentren en lugares distantes de las oficinas de la aduana.
    b) Cuando se efectúen depósitos en metálico por importaciones temporales.

    4. Diariamente o en el plazo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, las cantidades recaudadas en cada una de las cajas de las aduanas deberán ser ingresadas por estas en una cuenta, autorizada al efecto por el órgano competente, abierta en una entidad de crédito de la localidad respectiva, a nombre de «Dependencia/Administración de Aduanas de ...», en la que serán custodiados los fondos hasta su ingreso.
    El Ministro de Economía y Hacienda dictará las normas que regulen el funcionamiento, control y seguimiento de estas cuentas.

    5. En las cajas de las aduanas únicamente podrán efectuarse pagos por devoluciones de depósitos en efectivo por importaciones temporales.
    Para la realización de estas devoluciones, se podrá autorizar un fondo cuya dotación, funcionamiento y control se regularán por el Ministro de Economía y Hacienda.

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