Artículo 98 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, Reglamento General de los procedimientos de gestión e inspección tributaria

Normativa
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria

Artículo 98. Diligencias.




    1. En las diligencias a las que se refiere en el 99.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se harán constar necesariamente los siguientes extremos:  

    a) Lugar y fecha de su expedición.

    b) Nombre y apellidos y firma de la persona al servicio de la Administración tributaria interviniente.

    c) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal y firma de la persona con la que, en su caso, se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con el que interviene.

    d) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario al que se refieren las actuaciones.

    e) Procedimiento o actuación en cuyo curso se expide.

    f) Hechos y circunstancias que se hagan constar.

    g) Las alegaciones o manifestaciones con relevancia tributaria realizadas, en su caso, por el obligado tributario, entre las que deberá figurar la conformidad o no con los hechos y circunstancias que se hacen constar.

    2. En las diligencias podrán hacerse constar, entre otros, los siguientes contenidos:

    a) La iniciación de la actuación o procedimiento y las comunicaciones y requerimientos que se efectúen a los obligados tributarios.

    b) Los resultados de las actuaciones de obtención de información.

    c) La adopción de medidas cautelares en el curso del procedimiento y la descripción de estas.

    d) Los hechos resultantes de la comprobación de las obligaciones.

    e) La representación otorgada mediante declaración en comparencia personal del obligado tributario ante el órgano administrativo competente.

    3. En las diligencias podrán hacerse constar los hechos y circunstancias determinantes de la iniciación de otro procedimiento o que deban ser incorporados en otro ya iniciado y, entre otros:
  
    a) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias.

    b) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos no perseguibles únicamente a instancia de la persona agraviada.

    c) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de quienes puedan ser responsables solidarios o subsidiarios de la deuda y de la sanción tributaria, así como las circunstancias y antecedentes que pudieran ser determinantes de la responsabilidad.

    d) Los hechos determinantes de la iniciación de un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal.

    e) Los hechos que pudieran infringir la legislación mercantil, financiera u otras.

    f) Los hechos que pudieran ser trascendentes para otros órganos de la misma o de otra Administración.
    g) El resultado de las actuaciones de comprobación realizadas con entidades dependientes integradas en un grupo que tributen en el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades o en el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.

NOTA: Redacción modificada (apartado 3.g)) por RD 1070/2017, de 29 de diciembre.

Legislación



- Ley General Tributaria Art.99 Ley 58/2003
- Reglamento General Tributario Art.195 RD1065/2007

Redacción Anterior



Redacción artículo 98 anterior a RD 1070/2017

Siguiente: Artículo 99 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, Reglamento General de los procedimientos de gestión e inspección tributaria

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos