Aportación de la documentación solicitada

APORTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA.


    En la comunicación de inicio del procedimiento, y conforme al Art. 171 RD 1065/2007, la Inspección solicita siempre la aportación de determinados documentos para poder iniciar así sus actuaciones de comprobación e investigación.

    Dichos requerimientos no podrán ser impugnados por recurso o reclamación económico-administrativa independiente, sin perjuicio de los recursos que procedan contra el acto administrativo dictado como consecuencia del correspondiente procedimiento, conforme a lo establecido en el apartado 1º del Art. 92 RD 1065/2007.

    La Inspección procura siempre desde el principio de sus actuaciones recabar toda la documentación necesaria para efectuar su propuesta de regularización, y así lo hace solicitándola en la comunicación de inicio del procedimiento.

    Es importante recordar el deber del obligado tributario de aportar o poner a disposición de la Inspección toda la documentación, libros, contabilidad, etc. que ésta le solicite, tal y como señala el apartado 3º del Art. 171 RD 1065/2007 RGGI. Se le concederá un plazo de 10 días (hábiles), con carácter general, a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para la aportación de aquella documentación que no deba hallarse a disposición del Personal Inspector.

    Nuestra recomendación es aportar toda la documentación y elemento probatorio requerido o que usted entienda puede hacer valer sus derechos durante el procedimiento frente a la AEAT; dicho esto, resulta conveniente saber que:


    El TEAC, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo (STS 684/2017 y STS 1362/2018) permite que la prueba pueda aportarse en un momento posterior; concretamente, entiende procedente que se aporten elementos probatorios en el momento de interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa (en vía de revisión) aunque no se hubiesen aportado en el momento que se requirió; siempre y cuando la actitud del interesado no sea abusiva o maliciosa y así constase debida y justificadamente en el expediente (Resolución 08923/2022).

    Esta alternativa solventa problemas de indefensión para el interesado cuando la AEAT le requiera determinada información de la que no dispone en ese momento, ya que podrá aportarla -y será valorada en los términos establecidos en la Resolución del TEAC- cuando interponga recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

    Con carácter anterior, esta opción no se permitía, debiendo esperar a la interposición de recurso contencioso-administrativo, es decir, a la vía judicial, para aportar todos aquellos elementos de prueba que no se aportaron cuando fueron requeridos.


    Con la redacción vigente (Art. 171 RD 1065/2007) podría darse un plazo inferior por los órganos de inspección; no obstante, hablamos de "datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición inmediata de la Administración tributaria", por lo que la concesión de un plazo inferior a 10 días debería estar motivada y fundamentada.

Además, desde el 1 de Enero de 2018 se concreta el plazo para contestar a las reiteraciones de los requerimientos no atendidos, estableciéndose con carácter general en 5 días hábiles. Hemos de entender que este plazo se establece para requerimientos de información efectuados a obligados tributarios respecto de los que no se están llevando a cabo actuaciones inspectoras pues, de acuerdo al artículo 30.4 del RD 1065/2007, la solicitud de datos al obligado tributario en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos del que esté siendo objeto, no tendrá la consideración de requerimiento de información.

Recuerde que:

Conforme al apartado 4 del Art. 180 RD 1065/2007, las actuaciones del procedimiento deberán practicarse de forma que se perturbe lo menos posible el desarrollo normal de las actividades laborales o económicas del obligado tributario.

    Debe tenerse en cuenta que NO existe obligación de aportar documentos que previamente hayan sido presentados y que se encuentren en poder de la Administración, conforme al Art. 34 Ley 58/2003 LGT.

    Reseñar además, que la nueva redacción dada al artículo 171.3 RD 1065/2007 desde el 1 de Enero de 2018, posibilita, en el curso del procedimiento inspector, la presentación de la documentación referida directamente al órgano de inspección actuante sin necesidad de la utilización de medios electrónicos; evidentementte la documentación habrá de ser diligenciada y digitalizada para incorporarse al expediente electrónico.

    Por otro lado, la no llevanza o conservación de la contabilidad, los libros y los registros exigidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados constituye una infracción grave, que se sancionará con multa pecuniaria fija de 150 Euros salvo que se aplique multa pecuniaria proporcional del 1% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere la infracción, con un mínimo de 600 euros.

    Finalmente, debe recordarse que inicialmente se pide la acreditación de la persona que comparece, ya lo sea en calidad de obligado tributario o de representante.

    En caso de representación, será necesario aportar una representación formal de la misma (documento notarial, representación administrativa normalizada, ...).

    En caso de representación de persona jurídica, será necesario aportar la escritura de constitución de la sociedad y la de nombramiento del cargo de administrador/es, que es la persona/s que puede/n otorgar la representación.

    Debe saber que el obligado tributario no vendrá obligado a aportar la documentación requerida en los casos siguientes:
  1. Destrucción total de la documentación por fuerza mayor (incendio, robo, ...). El contribuyente deberá probar tales hechos.

  2. Documentación que ya obre en poder de la Administración.

  3. Por no estar obligado a conservarla más allá de los 6 años según prescribe el Código de Comercio, o de los 10 años a que se refiere el Art. 66 bis Ley 58/2003 LGT.

  

Comentarios



Aportar pruebas en vía administrativa aunque no se aporten en el requerimiento de información de la AEAT.
Infracción tributaria: No llevar o conservar la contabilidad, los libros, los programas y archivos informáticos que sirvan de soporte.

Jurisprudencia



Resolución TEAC 08923/2022. Unificación criterio sobre aportación de prueba en vía administrativa.
STS 1362/2018. Sin actitud abusiva o maliciosa puede aportarse prueba posteriormente al requerimiento de la AEAT.
STS 684/2017. Es posible aportar pruebas no aportadas antes del requerimiento de la AEAT en recurso o reclamación.

Legislación



Art. 34 Ley 58/2003 LGT. Derechos y garantías de los obligados tributarios.
Art. 66 bis Ley 58/2003 LGT. Derecho a comprobar e investigar.
Art. 87 RD 1065/2007 RGGI. Iniciación de oficio.
Art. 92 RD 1065/2007 RGGI. Aportación de documentación y ratificación de datos de terceros.
Art. 171 RD 1065/2007 RGGI. Examen de la documentación de los obligados tributarios.
Art. 180 RD 1065/2007 RGGI. Tramitación del procedimiento inspector.

ANEXOS

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