¿Qué es el trámite de audiencia?

¿QUÉ ES EL TRÁMITE DE AUDIENCIA?


    Conforme al Art. 183 RD 1065/2007, cuando de acuerdo con el alcance de las actuaciones, el Órgano de Inspección considere que se han obtenido los datos y las pruebas necesarios para fundamentar la propuesta de regularización o para considerar correcta la situación tributaria del obligado, se notificará el inicio del trámite de audiencia previo a la formalización de las actas de conformidad o de disconformidad, que se regirá por lo dispuesto en el Art. 96 RD 1065/2007.

    En la misma notificación de apertura del trámite de audiencia podrá fijarse el lugar, fecha y hora para la formalización de las actas.

    Actas de conformidad: Se regulan en el Art. 156 Ley 58/2003, que señala que, con carácter previo a la firma del acta de conformidad, se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.

    Actas de disconformidad: Se regulan en el Art. 157 Ley 58/2003, que señala que, con carácter previo a la firma del acta de disconformidad, se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.

    Durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto el expediente al obligado tributario, que incluirá:
  1. Las actuaciones realizadas.

  2. Todos los elementos de prueba que obren en poder de la Administración.

  3. Los informes emitidos por otros órganos.

  4. Asímismo, se incorporarán también las alegaciones y los documentos que los obligados tributarios tienen derecho a presentar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, que serán tenidos en cuenta al redactar la correspondiente propuesta de resolución o de liquidación.

    En el trámite de audiencia el obligado tributario podrá:
  1. Obtener copia de los documentos del expediente.

  2. Aportar nuevos documentos y justificantes.

  3. Efectuar las alegaciones que estime oportunas.

    Si antes del vencimiento del plazo de audiencia o, en su caso, de alegaciones, el obligado tributario manifestase su decisión de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos ni justificantes, se tendrá por realizado el trámite y se dejará constancia en el expediente de dicha circunstancia.

    Una vez realizado el trámite de audiencia no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar resolución.

    Concluido el trámite de audiencia (o, en su caso, del de alegaciones), el órgano competente para la tramitación elevará al órgano competente para resolver, previa valoración de las alegaciones que, en su caso, se hayan efectuado, la propuesta de resolución o de liquidación.

    Debe recordar que el obligado tributario a partir de ese momento, imprescindible en el Procedimiento Inspector, salvo excepción, deberá valorar las diferentes pruebas aportadas por la Inspección, valorará la deuda cuantificada por la Inspección, (que aunque la Inspección no deje constancia de la posible deuda a ingresar por el obligado tributario en la diligencia que extiende para dar trámite de audiencia al interesado, extremo que no es obligatorio, sí se lo hará saber al obligado) y así determinará si da o no conformidad a la propuesta, y en su caso, efectuará las alegaciones y aportará pruebas en defensa de su derecho.


Legislación



Art. 99 Ley 58/2003 LGT. Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios.
Art. 156 Ley 58/2003 LGT. Actas de conformidad.
Art. 157 Ley 58/2003 LGT. Actas de disconformidad.
Art. 95 RD 1065/2007 RGPGI. Obtención de copias.
Art. 96 RD 1065/2007 RGPGI. Trámites de audiencia y de alegaciones
Art. 183 RD 1065/2007 RGPGI. Trámite de audiencia previo a las actas de inspección.

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