STS 1502/2025, 27/10. Notificación por correo certificado con acuse de recibo causa efectos si el destinatario la rechaza o no la recoge en correos
STS 4681/2025 - Fecha: 27/10/2025
Nº Resolución:1502/2025 - Nº Recurso: 5503/2020
Procedimiento: Recurso de casación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRESECLI: ES:TS:2025:4681 - Id Cendoj: 28079110012025101483
SENTENCIA
En Madrid, a 27 de octubre de 2025.Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Axa Seguros Generales S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Juan Luis García Luengo, bajo la dirección letrada de D. Luis Alberto PérezCalderón Pérez, contra la sentencia núm. 572/2020, de 22 de julio, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 1306/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 223/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz. Ha sido parte recurrida el Consorcio de Compensación de Seguros, no personado ante esta Sala.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia 1.- El Consorcio de Compensación de Seguros interpuso demanda de juicio ordinario contra la aseguradora Axa Global Direct Seguros y Reaseguros, D. Juan Luis y D. Pedro Antonio, en la que solicitaba se dictara sentencia:«en la que estimando la demanda condene a los demandados al abono de 18.256,08 euros más intereses legales que se incrementaran en un 25% desde la fecha del abono de la indemnización, para la Cía. de seguros y en todo caso con expresa imposición de costas».2.- La demanda se presentó el 14 de febrero de 2017, fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz y se registró con el núm. 223/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.3.- El procurador D. Juan Luis García Luengo, en representación de Axa Global Direct Seguros y Reaseguros SAU, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.4.- Los demandados D. Juan Luis y D. Pedro Antonio fueron declarados en situación de rebeldía procesal.5.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz dictó sentencia n.º 184/2018, de 10 de julio, con la siguiente parte dispositiva:«Estimo la demanda interpuesta por el Letrado del Consorcio de Compensación de Seguros, frente a D. Juan Luis y D. Pedro Antonio.»Los demandados abonarán al actor la suma de 18.256,08 euros, más intereses legales y costas.»Desestimo la demanda interpuesta por el Letrado del Consorcio de Compensación de Seguros, frente a Axa Global Direct Seguros y Reaseguros, S.A.U, representada por D. Juan Luis García Luengo.¹Contra esta sentencia no cabe recurso alguno».6.- El juzgado, a instancia de la parte actora y de la demandada, dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es:«Estimar la petición formulada por el Letrado del Consorcio de Compensación de Seguros y la representación procesal de Axa Global Direct de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:»Se suprime la última frase del fallo, que quedará sustituida del modo siguiente:"Las costas serán satisfechas por la parte actora.Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz, que habrá de interponerse ante este juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disp. Ad. 15ª LOPJ."» SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia 1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el letrado del Consorcio de Compensación de Seguros.2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 1306/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2020, cuya parte dispositiva establece:«Que, estimando como estimamos, el Recurso de Apelación deducido por el Letrado del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la Sentencia Nº 184/2018, de 10 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Badajoz, en el Procedimiento Ordinario Nº 223/2017, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, solidariamente, a los codemandados:- "Axa Global Direct Seguros, y Reaseguros, S.A.U."- D. Juan Luis - D. Pedro Antonio a que abonen al Consorcio la cantidad de 18.256 Ç. más los intereses legales, que, para la Compañía de Seguros, serán los del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, desde la fecha del abono por el Consorcio, a los lesionados perjudicados, y la imposición de las costas de la primera instancia.No ha lugar a costas en esta apelación.» 3.- La Audiencia, a instancia de AXA, dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es:«SE ACUERDA ACOGER la solicitud de aclaración formulada por "Axa Global Direct Seguros y Reaseguros, SAU" respecto de nuestra Sentencia Nº 572/2020, de 22 de julio, y en su consecuencia, donde dice, en su Fallo:"... más los intereses legales, que para la Compañía de Seguros, serán los del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, desde la fecha..."»Debe decir:"... más los intereses legales, que para la compañía de Seguros, se incrementarán en el 25% desde la fecha del abono de la indemnización..."» TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación 1.- El procurador D. Juan Luis García Luengo, en representación de Axa Seguros Generales, interpuso recurso de casación.El motivo del recurso de casación fue:«Único.- Con base en el art. 477.2.3º de la LEC. Se denuncia la infracción del artículo 15, párrafo primero, de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro y la vulneración de la jurisprudencia adoptada por la sentencia dictada por el pleno de esta Excelentísima Sala, de fecha 10 de septiembre de 2015, número 267/2015, Recurso 544/2013».2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:«1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Axa Seguros Generales S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 22 de julio de 2020, aclarada por auto de 3 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 1306/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 223/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz.»2º) Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la votación y fallo del recurso interpuesto.»Contra esta resolución no cabe recurso alguno» 3.- Al no solicitarse la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 23 de octubre de 2025, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes 1.- El 31 de mayo de 2013, cuando circulaba por la carretera EX107, el vehículo NUM000, propiedad de Juan Luis, invadió el carril contrario y colisionó contra el vehículo NUM001, cuyos ocupantes resultaron lesionados.2.- El Sr. Juan Luis había contratado una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil con la compañía Axa Direct S.A. (actualmente, Axa Seguros Generales S.A.), cuya primera prima resultó impagada.3.- El Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) abonó a los lesionados una indemnización total de 18.256 euros, ante la falta de aseguramiento del vehículo conducido por el causante del accidente.4.- El 2 de junio de 2013, Axa dirigió al Sr. Juan Luis una carta certificada con acuse de recibo, remitida al domicilio que el tomador había indicado al contratarla póliza, en la que le comunicaba la resolución del contrato por impago de la primera prima con efectos del 24 de abril de 2013.5.- El 5 de junio de 2013, el servicio de correos devolvió la mencionada carta, por ser desconocido el destinatario en esa dirección.6.- El 3 de junio de 2013, Axa comunicó la baja del seguro al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA) con efectos de 24 de abril de 2013.7.- El CCS interpuso una demanda contra Axa, el conductor del vehículo y el Sr. Juan Luis , en la que ejercitaba contra ellos una acción de repetición de las cantidades abonadas a los perjudicados en el accidente.8.- Previa oposición de Axa (los otros demandados permanecieron en rebeldía), el juzgado de primera instancia estimó la demanda respecto de los demandados rebeldes y la desestimó respecto de la aseguradora, al considerar, resumidamente, en lo que ahora importa, que la aseguradora había actuado conforme a los requisitos legales para dar de baja la póliza y cumplido con la interpretación que de dicha normativa había efectuado la sentencia del pleno de esta sala 267/2015, de 10 de septiembre; sin que le fuera imputable que el tomador del seguro hubiera indicado un domicilio falso o incorrecto y por ello no pudiera recibir la comunicación de la resolución de la póliza.9.- El recurso de apelación interpuesto por el CCS fue estimado por la Audiencia Provincial, al considerar, resumidamente, que cuando Axa envió la comunicación fehaciente al tomador del seguro y la notificación al FIVA ya había ocurrido el siniestro. Por lo que revocó en parte la sentencia de primera instancia, a los efectos de condenar también a Axa.10.- Axa ha interpuesto un recurso de casación.SEGUNDO.- Único motivo de casación. Planteamiento 1.- El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), en la interpretación efectuada por la sala en la sentencia de pleno 267/2015, de 10 de septiembre.2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe el mencionado precepto respecto de dos cuestiones; (i) al considerar que no solo el impago de la primera prima, sino también la comunicación al tomador del seguro, tienen que haber concurrido antes de la producción del siniestro; (ii) que resulta insuficiente el envío de la comunicación resolutoria del contrato al domicilio indicado en la póliza.TERCERO.- Decisión de la Sala. El impago de la primera prima en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil. Requisitos para la exoneración de la aseguradora 1.- La sentencia de pleno 267/2015, de 10 de septiembre, fijó como doctrina jurisprudencial, a fin de coordinar los efectos previstos en el art. 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro y el art. 12.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o prima única, en una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, la siguiente:«Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato».2.- Aunque no se indique expresamente, el sentido evidente de dicha doctrina es que la comunicación de la resolución del contrato al tomador del seguro tiene que haberse efectuado antes de la producción del siniestro, puesto que, mientras que no se realiza, el contrato de seguro sigue subsistente cuando tiene lugar el accidente, con el consiguiente deber de indemnizar por parte de la aseguradora.Es decir, en estos seguros, para que la aseguradora pueda eximirse de indemnizar a un perjudicado en un accidente de circulación en caso de impago de la prima única ha de haber comunicado previa y fehacientemente al tomador del seguro la resolución del contrato, ya que, de no haberlo hecho, deberá responder de la indemnización. De lo contrario, bastaría con que la aseguradora, en cuanto conociera el siniestro, enviara la comunicación, vaciando de contenido el requisito añadido del art. 12.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que tiene por objeto, entre otras finalidades, que el asegurado sea consciente de que circula sin seguro.3.- La conclusión anterior priva de sentido a la segunda de las cuestiones planteadas en el recurso de casación, que, por lo demás, no presenta realmente interés casacional, por cuanto es doctrina pacífica que el notificado debe prestar leal colaboración en la recepción de la comunicación, puesto que lo contrario implicaría dejar a su arbitrio el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. Por ello, las comunicaciones o notificaciones realizadas por correo certificado con acuse de recibo producirán sus efectos como si el destinatario los hubiera recibido, aunque aquél los rehúse -acto de mala fe-, o cuando, hallándose ausente de su domicilio y a pesar de contar con el aviso de la recepción del correo, no acuda a las oficinas a recogerlo ( sentencias 89/2020, de 6 de febrero; y 493/2022, de 22 de junio). En estos casos se presume, salvo prueba en contrario cuya carga corresponde al notificado o destinatario, que hay una falta de diligencia imputable a él.4.-En definitiva, como quiera que la razón decisoria de la sentencia recurrida fue que la comunicación de la resolución del contrato se envió por la aseguradora al tomador del seguro cuando el accidente ya había tenido lugar, por lo que no podía tener eficacia liberatoria para la aseguradora, y esa decisión es ajustada a la ley y a la jurisprudencia, el recurso de casación debe ser desestimado.CUARTO.- Costas y depósitos 1.- La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la recurrente las costas por él causadas, según establece el art. 398.1 LEC.2.- Asimismo, procede ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Axa Seguros Generales S.A. contra la sentencia núm. 572/2020, de 22 de julio, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 1306/2018.2.º- Imponer a la recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.Así se acuerda y firma.
En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.
Comparte sólo esta página:
Síguenos
Las cookies permiten analizar su navegación en nuestro sitio para elaborar y mostrarte los contenidos más adecuados en cada momento.
Haz clic en "Aceptar todas las cookies" para seguir disfrutando de nuestro sitio web con todas las cookies, o haz clic en "Configuración de cookies" para gestionar tus preferencias.
Puede ampliar información y modificar sus preferencias acerca de esta privacidad aquí.
Usamos el menor número posible de cookies para que el sitio web funcione, pero estimamos conveniente utilizar otras. Haciendo click en "Aceptar todas las cookies" aceptas que guardemos otras cookies no estrictamente necesarias con el objetivo de mejorar tu navegación en el sitio. Así podríamos analizar el uso del sitio, de manera colectiva, para mostrarte los contenidos más actuales y relevantes. También es posible, que la publicidad que visualices sea lo más personalizada posible. Puedes hacer click en "Configuración de cookies" para obtener más información y elegir qué cookies quieres que guardemos. Para más información puedes ver nuestra política de privacidad.
Son cookies necesarias para el correcto funcionamiento de nuestro sitio web. Se usan para que tengas una mejor experiencia usando nuestros servicios. Puedes desactivar estas cookies cambiando la configuración de tu navegador. Información de las cookies
NombreCONS
Huéspedsupercontable.com
TipoPropia
Duración3 meses
InformaciónAcerca del consentimiento de las cookies.
Estas cookies nos permiten contar las visitas a los contenidos de nuestro sitio y cuando se realizaron. Esta información se trata en conjunto para toda la página, nunca a nivel individual. Nos permite saber qué contenidos son más atractivos para el público y elaborar contenidos nuevos lo más interesantes posible. Información de las cookies
Son cookies colocadas por nuestros socios publicitarios. Intentan mostrarte publicidad acorde a tus intereses. Si desactiva estas cookies no tendrá menos publicidad, sino que será menos personalizada. Información de las cookies