Artículo 47. Competencia de los jueces y juezas de paz.
1. A los jueces y juezas de paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 150 euros que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250. 2. También les corresponde el conocimiento de los expedientes de conciliación civil de cuantía inferior a 10.000 euros, en los términos previstos por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. 3. Asimismo serán competentes para conocer de los actos de conciliación a los que se refiere el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal siempre que el hecho hubiera sucedido en el municipio donde desempeñen sus funciones y la persona requerida tenga su domicilio en ese mismo municipio.NOTA: Redacción dada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (cuantía anterior de 90 euros), con entrada en vigor el 03/04/2025.Legislación
Art. 250 Ley 1/2000 Ámbito del juicio verbalSiguiente: Art. 48. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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