Empresas que ejercen la actividad de escuelas de conductores de vehículos (autoescuelas), en el ejercicio de la cual imparte las enseñanzas que es necesario cursar para presentarse a las pruebas de aptitud para la obtención de determinados permisos o licencias administrativas para la conducción de vehículos a motor o ciclomotores.
Pregunta
Aplicación de la exención prevista en el artículo 20, uno, 9º de la Ley 37/1992 a los referidos servicios de enseñanza.
Respuesta:
A) Fundamentos de Derecho.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), está exenta de dicho impuesto "la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional realizadas por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades".2. En desarrollo de lo dispuesto en el citado artículo 20, uno, 9º de la Ley 37/1992, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), en la redacción dada por el apartado diez del artículo primero del Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero (BOE del 28 de febrero), que entró en vigor el 28 de febrero de 1998, establece que "tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate".3. En virtud de lo dispuesto en la letra c) del tercer párrafo del número 9º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 6º de la Ley 66/1997, de 31 de diciembre (BOE del 31), que entró en vigor el día 1 de enero de 1998, la exención prevista en el primer y segundo párrafo del citado número 9ª no se aplicará a las operaciones "efectuadas por las escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo".4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (BOE del 14) la enseñanza de los conocimientos y técnicas de la conducción de vehículos a motor y ciclomotores se ejercerá por Centros oficiales o privados de acuerdo con lo que reglamentariamente se autorice, Centros que necesitarán de autorización previa para desarrollar su actividad.El artículo 5º del citado Texto Articulado establece que corresponde al Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las comunidades Autónomas, conceder las autorizaciones de apertura y funcionamiento de Centros de Formación de conductores con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.5. El Real Decreto 1735/1984, de 30 de agosto (BOE de 3 de octubre), aprobó el Reglamento de las Escuelas Particulares de conductores de Vehículos a Motor.Según establece el artículo 2º del citado Reglamento, "las Escuelas de conductores son Centros facultados para impartir de forma profesional las enseñanzas necesarias para la formación y adiestramiento de los aspirantes a la obtención de alguno de los permisos de conducción previstos en el Código de la Circulación, sin perjuicio de que puedan realizar, además, otras actividades como el perfeccionamiento de los conductores en posesión de tal permiso". El artículo 18 del mismo Reglamento dispone que las Escuelas de Conductores programarán las enseñanzas ajustándose a las normas contenidas en el propio Reglamento y a las directrices emanadas al efecto por la Dirección General de Tráfico.El artículo 14 del referido Reglamento dispone:a) Que las autorizaciones de apertura y funcionamiento de las Escuelas de Conductores será concedidas por las Jefaturas de Tráfico correspondientes.b) Que la autorización de funcionamiento faculta a la Escuela para:- Desarrollar su actividad de preparación para la obtención de permisos de conducción.- Presentar a los alumnos a realizar las pruebas de aptitud en el centro de exámenes que determine la Jefatura de Tráfico.El artículo 20 del reiteradamente citado Reglamento dispone que el director de la Escuela de Conductores y el profesor que haya impartido las enseñanzas de conducción certificarán conjuntamente por cada uno de sus alumnos que, a su juicio, éste ha recibido las enseñanzas necesarias para obtener el permiso de conducción, requisito sin el cual no podrá ser admitido a examen. No obstante, el mismo precepto señala que si un alumno insistiere en ser presentado a examen sin haber obtenido la citada certificación, el director de la Escuela lo hará constar expresamente, resolviendo en cada caso la Jefatura Provincial de Tráfico según proceda.6. De los preceptos citados en los apartados anteriores resulta que la enseñanza de los conocimientos y técnicas de la conducción de vehículos a motor y ciclomotores impartida por las Escuelas de conductores (autoescuelas) autorizadas por el Ministerio del Interior para el desarrollo de dicha actividad:a) Estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando tal enseñanza tenga la naturaleza de formación o reciclaje profesional.b) No estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido:- Cuando dicha enseñanza no tenga la naturaleza de formación o reciclaje profesional.- En todo caso, cuando se refiera a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B.7. La determinación de cuándo la enseñanza impartida por una Escuela de Conductores (autoescuela) tiene o no carácter de formación o reciclaje profesional debe efectuarse atendiendo a las características de las autorizaciones administrativas (permisos, licencias y otras autorizaciones de conducción) para cuya obtención se imparten tales enseñanzas.8. El Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1992, de 30 de mayo (BOE de 6 de junio), regula las distintas clases de autorizaciones administrativas para conducir.9. El apartado 1 del artículo 5º del Reglamento General de Conductores establece lo siguiente:"1. Los permisos de conducción expedidos por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, con expresión de las categorías de vehículos a cuya conducción autorizan, serán de las siguientes clases:A1: Motocicletas ligeras sin sidecar con una cilindrada máxima de 125 centímetro cúbicos, una potencia máxima de 11 kilovatios (kw) y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kilovatios/kilogramos (kw/kg).A: Motocicletas, con o sin sidecarTriciclos y cuadriciclos a motor.B: Automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de asiento, incluido el del conductor, no exceda de nueve.Dichos asientos podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.Conjunto de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 3.500 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor.B+E: Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que el conjunto no pueda ser conducido con un permiso de la clase B.C1: Automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos y no sobrepase los 7.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.C1+E: Conjunto de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y que la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor.C: Automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve.Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.C+E: Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos.D1: Automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos, incluido el del conductor, sea superior a nueve y no exceda de diecisiete.Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque que cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.D1+E: Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos siempre que:Por una parte, la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor.Por otra parte, que el remolque no se utilice para el transporte de personas.D: Automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos, incluido el del conductor, sea superior a nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.D+E: Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos".10. El apartado 3 del artículo 7º del Reglamento General de Conductores establece lo siguiente:"3. Para conducir vehículos que realicen transporte escolar, turismos destinados al transporte público de viajeros y vehículos prioritarios cuando utilicen aparatos emisores de luces o señales acústicas especiales, todos ello con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve, será necesario tener una experiencia, durante al menos un año, en la conducción de vehículos a que autoriza el permiso ordinario de la clase B y superar las pruebas de control de conocimientos que se indican en el artículo 51.3 de este Reglamento. El año de antigüedad podrá ser sustituido por un certificado que acredite haber completado una formación específica teórica y práctica impartida por un Centro de formación de conductores autorizado para ello y la superación de las pruebas de control de conocimientos y las de aptitudes y comportamientos que se indican en los artículo 51.3, 52.3 y 53.1 de este Reglamento".11. El artículo 8º del Reglamento General de Conductores establece lo siguiente:"Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados, ciclomotores y coches de minusválidos se exigirá estar en posesión de la correspondiente licencia de conducción, salvo que se posea el permiso a que se refieren los apartado 7, párrafo primero, y 8 del artículo 6 del presente Reglamento".El artículo 11, apartado 1, del mismo Reglamento, establece lo siguiente:"1. La licencia de conducción, teniendo en cuenta los vehículos a cuya conducción autoriza será de las siguientes clases:a) Para conducir ciclomotores.b) Para conducir vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválidos).c) Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios".12. El Título II del Reglamento General de Conductores regula las pruebas de control de conocimientos, aptitudes y comportamientos que deben ser superadas para la obtención de las distintas autorizaciones para la conducción de vehículos, señalando detalladamente cuáles son los conocimientos, aptitudes y comportamientos que, a través de dichas pruebas, debe demostrar que posee el aspirante a la correspondiente autorización y que, asimismo, deben haberle sido impartidos en la Escuela de Conductores a la que haya asistido.13. De los preceptos anteriormente citados del Reglamento General de Conductores se deriva a juicio de esta Dirección General lo siguiente:a) Tiene carácter de formación profesional la enseñanza impartida por las Escuelas de Conductores (autoescuelas) para la obtención de los permisos de conducción de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D, D+E, a que se refiere el artículo 5º del citado Reglamento; para la obtención del certificado que acredite haber completado una formación específica para conducir vehículos que realicen transporte escolar, turismos destinados al transporte público de viajeros y vehículos prioritarios que utilicen aparatos emisores de luces o señales acústicas especiales, a que se refiere el apartado 3 del artículo 7, del mismo Reglamento; y para la obtención de la licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 11 de dicho Reglamento, dado que, en todos los supuestos anteriormente mencionados, las referidas enseñanzas tienen como finalidad la obtención de los conocimientos necesarios para la obtención de una autorización que, objetivamente considerada y con carácter general, está destinada a ser utilizada para el ejercicio de determinadas actividades profesionales.b) No tiene carácter de formación profesional la enseñanza impartida por las Escuelas de Conductores (autoescuelas) para la obtención de los permisos de conducción de las clases A1, A, B y B+E a que se refiere el artículo 5º del Reglamento General de Conductores, y para la obtención de las licencias para conducir ciclomotores o vehículos para personas con movilidad reducida (coches de minusválidos) a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 11 del citado Reglamento, dado que, en todos los supuestos anteriormente mencionados, las referidas enseñanzas tienen como finalidad la obtención de una autorización que, objetivamente considerada y con carácter general, está destinada a satisfacer necesidades personales de quienes la obtienen.B) Resolución.En consecuencia de todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20, uno, 9º. de la Ley 37/1992:A) Están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de enseñanza de los conocimientos y técnicas de conducción impartidos por Escuelas de Conductores (autoescuelas) autorizadas por el Ministerio del Interior, para la obtención de los permisos, licencias y certificados que se indican a continuación, dado que, en todos estos casos, las referidas enseñanzas deben calificarse a tales efectos de formación profesional por tener como finalidad la obtención por el alumno de una autorización administrativa que, objetivamente considerada y con carácter general, está destinada a ser utilizada para el ejercicio de determinadas actividades profesionales:a) Permisos de conducción de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D, D+E, a que se refiere el artículo 5º del Reglamento General de Conductores.b) Certificado acreditativo de haber completado una formación específica para conducir vehículos que realicen transporte escolar, turismos destinados al transporte público de viajeros y vehículos prioritarios que utilicen aparatos emisores de luces o señales acústicas especiales, a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 del citado Reglamento.c) Licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos, a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del mismo Reglamento.B) No están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de enseñanza de los conocimientos y técnicas de conducción impartidos por Escuelas de Conductores (autoescuelas) autorizadas por el Ministerio del Interior, para la obtención de los permisos y licencias que se indican a continuación:a) Los permisos de conducción de las clase A y B a que se refiere el artículo 5º del Reglamento General de Conductores, además de por establecerlo así expresamente la letra c) del tercer párrafo del artículo 20, uno, 9º de la Ley 37/1992, por tratarse de servicios de enseñanza que no pueden ser calificados de formación profesional a tales efectos, dado que tienen como finalidad la obtención por los alumnos de una autorización administrativa que, objetivamente considerada y con carácter general, está destinada a satisfacer necesidades personales de quienes la obtienen.
b) Los permisos de conducción de las clases A1 y B+E a que se refiere asimismo el artículo 5º del citado Reglamento, y las licencias para conducir ciclomotores o vehículos para personas con movilidad reducida (coches de minusválidos) a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 11 del mismo Reglamento, por tratarse de servicios de enseñanza que no pueden ser calificados de formación profesional a tales efectos, dado que tienen como finalidad la obtención por los alumnos de una autorización administrativa que, objetivamente considerada y con carácter general está destinada a satisfacer necesidades personales de quienes la obtienen. Además, los servicios de enseñanza para la obtención de los citados permisos de las clases A1 y B+E estarían también excluidos de la exención por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del tercer párrafo del artículo 20, uno, 9º de la Ley 37/1992, dado que, según el Reglamento General de Conductores, el permiso A1 es una subclase del permiso de la clase A, y el permiso B+E constituye un permiso accesorio o complementario del permiso de la clase B.
2. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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