Tributación en IVA del turno de oficio (asistencia jurídica gratuita).

Tributación en el IVA del turno de oficio


    Los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita se encuentran no sujetos al IVA, no debiéndose repercutir IVA en el documento justificativo correspondiente.

    En un principio, la Dirección General de Tributos (DGT) en Resolución de 18 de junio de 1986 (BOE del 25 de junio) consideró que estos servicios no estaban sujetos al IVA al ser prestados con carácter obligatorio y gratuito en virtud del artículo 7.10º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Sin embargo, en la consulta vinculante V0179-17, de fecha 25 de enero de 2017, la DGT cambiaba de criterio apoyado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de julio de 2016, dictada en el Asunto C-543/14.

    Esta sentencia analiza la sujeción al IVA de los servicios jurídicos de defensa prestados por los abogados belgas y, en particular, la asistencia gratuita, partiendo de los siguientes elementos de hecho:
  1. El servicio de asistencia jurídica gratuita se presta de manera voluntaria.

  2. El servicio no es gratuito, siendo los honorarios satisfechos por el Estado.
    La sentencia establece en primer lugar la sujeción al IVA de los servicios de defensa jurídica de acuerdo con los artículos 1.2 y 2.1.c) de la Directiva IVA, por no considerar que traiga consigo un incremento de los gastos procesales tal que constituya un obstáculo insuperable para acceder a la justicia.

    En segundo lugar, declara no exentos los servicios de asistencia judicial gratuita debido a que la actividad de los abogados y procuradores no tiene un carácter social.

    Teniendo en cuenta este planteamiento, la Dirección General de Tributos considera aplicable esta sentencia al turno de oficio español al determinar la onerosidad de estos servicios toda vez que son retribuidos no por los beneficiarios de la asistencia jurídica sino por un tercero, en este caso la Administración Pública competente.

    Por tanto, los servicios prestados por Abogados y Procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita debían estar sujetos y no exentos del IVA, debiendo repercutir en factura el IVA al tipo impositivo general del 21% a su beneficiario, destinatario de la prestación del servicio y siendo la base imponible la retribución que perciban con cargo a fondos públicos por su intervención en el correspondiente procedimiento judicial.

    No obstante, la repercusión mediática generada por este cambio de criterio ha ocasionado la modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita a través de la Ley 2/2017, de 21 de junio.

    De esta nueva regulación resulta que los abogados y procuradores que vayan a realizar sus prestaciones de servicios profesionales recibirán determinadas cantidades de los Colegios profesionales cuya finalidad es compensar con carácter indemnizatorio su actuación en el marco de la obligación contenida en la propia Ley 1/1996, de tal forma que estas cantidades no constituyen, por tanto, la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

    En consecuencia, desde el 1 de enero de 2017, los servicios presados por abogados y procuradores en el marco de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con el artículo 7.10º de la Ley del IVA, con lo que se corrige la obligatoriedad de tributación de estos servicios.

   Así lo confirma también la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V1706-17, de 30 de junio de 2017.


Legislación



- Art. 7 Ley 37/1992 LIVA. Operaciones no sujetas al impuesto.

Jurisprudencia y Doctrina



- Consulta Vinculante V1706-17. Abogado que presta servicios de asistencia gratuita.
- Consulta Vinculante V0179-17. Servicio de asistencia jurídica gratuita prestado por abogado.


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