Tratamiento de los créditos incobrables en el Régimen especial del criterio de caja

Tratamiento de los Créditos Incobrables en el RECC


    Esta problemática podemos tratarla desde dos puntos de vista: facturas impagadas de nuestros clientes y facturas impagadas a nuestros proveedores. En este sentido, analizaremos su tratamiento:
1.- FACTURAS IMPAGADAS DE NUESTROS CLIENTES:

  1. La persona física o jurídica que factura NO ESTÁ EN RECC.- En este caso se sigue la normativa general para las facturas impagadas, es decir, se puede recuperar el IVA impagado transcurridos seis meses o un año (si el volumen de facturación es inferior o superior respectivamente a 6.010.121,04 euros anuales en año anterior) desde el DEVENGO (fecha de la operación).

  2. La persona física o jurídica que factura ESTÁ EN RECC.- Tributar por este régimen especial significa que no se ingresará el IVA hasta que no se cobre, por tanto, no tendría por qué aplicarse la regla del IVA impagado y consecuentemente la modificación de la base imponible reglada en el artículo 80. cuatro de la LIVA.

    Ahora bien, es importante puntualizar que puede ocurrir que en el uso de determinadas herramientas de cobro/pago, giros bancarios por ejemplo, pueda producirse una devolución por parte del cliente de un giro concreto en un trimestre posterior al cobro inicial registrado y declarado. En este caso, la Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1434-14 donde se le consulta por la "Fecha en que debe entenderse efectuado el cobro de una factura que es pagada mediante giro bancario adeudado en la cuenta del cliente, teniendo en cuenta que el cliente tiene 8 semanas para la devolución de los recibos cargados en cuenta", concluye:

    "(...)

    a efectos de lo establecido en el apartado uno del artículo 163 terdecies, de la Ley 37/1992, se entenderá que se produce el cobro (...) de las cantidades percibidas de sus clientes mediante adeudo domiciliado en la fecha de valor del abono en cuenta, produciéndose, en su caso, el devengo total o parcial de la operación.
    Si con posterioridad a dicha fecha, (...), el cliente procediera a la devolución del recibo, no se alterará la fecha de devengo de la operación determinada conforme a lo señalado en el párrafo anterior, sin perjuicio, de lo establecido en el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, a efectos de la modificación de la base imponible de créditos incobrables.

    (...)"


    - Si la factura sigue impagada a 31 de diciembre del año siguiente a su fecha de realización, debe ingresar el IVA a Hacienda aunque no se haya cobrado.

    A partir de 1 de enero de 2015, se introduce una regla especial para declarar un crédito incobrable, de tal manera que se permite la modificación de la base imponible cuando se produzca el devengo en dicho régimen especial por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a la fecha de realización de la operación, sin tener que esperar a un nuevo transcurso del plazo de 6 meses o 1 año que marca la normativa a computar desde el devengo del impuesto (recordemos que hasta 31.12.2014 en este caso debía esperarse a que transcurriesen seis meses -o un año según corresponda- sin que se produzca el cobro se podrá modificar base imponible por IVA de incobrables -al 30 de junio del año siguiente-).

    Dicho esto, también es necesario precisar que cuando se trate de operaciones a plazo o con precio aplazado (en RECC) será necesario que haya transcurrido el plazo de 6 meses o 1 año, desde el vencimiento del plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.

    - Caso de que nuestro cliente que no paga, entre en concurso de acreedores antes del 31 de diciembre del año siguiente a la fecha en que se realiza la operación, ésta se entenderá devengada a fecha de auto de declaración del concurso. Así dispondremos de un mes para emitir factura rectificativa, debiendo declarar el IVA en la autoliquidación del trimestre en el que se emite la factura rectificativa (se ingresará el IVA repercutido y nuestro cliente concursado podrá deducírselo).
2.- FACTURAS IMPAGADAS A NUESTROS PROVEEDORES:

  1. El proveedor NO ESTÁ EN RECC.- Éste trabajará de acuerdo a la regla general del Impuesto, es decir, transcurridos 6 meses (o un año según corresponda) desde el DEVENGO de la operación, el proveedor podrá emitir una factura rectificativa.

  2. El proveedor ESTÁ EN RECC.- Solamente podrá proceder a la rectificación de la factura original transcurridos seis meses (o un año según corresponda) desde el 31 de diciembre del año posterior al de la realización de la operación.

    Hemos de tener en cuenta que la modificación de la base imponible del artículo 80.cuatro de la LIVA determinará el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el deudor acogido al régimen especial del criterio de caja que aún estuvieses pendientes de deducción en la fecha en que se realice la modificación de la base imponible.

Ejemplo

TRATAMIENTO DE UN CRÉDITO INCOBRABLE EN EL RECC.

    El 15 de febrero de 20X1 la empresa RCRCR, en régimen general del IVA y con un volumen de ventas en 20X0 inferior a 6.010.121,04 de Euros, entrega mercancías a la empresa "XXX", acogida al régimen especial del criterio de caja, por importe de 80.000 Euros cuyo pago queda aplazado al 15 de mayo de 20X1.

    Llegado el vencimiento, la empresa "XXX" no satisface la deuda por lo que RCRCR decide modificar la base imponible conforme al procedimiento previsto en el artículo 80.cuatro de la LIVA, emitiendo la correspondiente factura rectificativa el 25 de agosto de 20X1. El 2 de septiembre de 20X1, la empresa "XXX" recibe dicha factura rectificativa. ¿Qué efectos tendrá en la declaración del tercer trimestre de IVA?
  

Solución

15 de Febrero de 20X1:
  1. RCRCR, en régimen general, habrá repercutido IVA por importe de 80.000 Euros x 21% = 16.800 Euros, ingresando el impuesto en la declaración correspondiente al primer trimestre de 20X1.
  2. "XXX", en criterio de caja, no habrá deducido la cuota de IVA soportado. El derecho a la deducción nacerá el 15 de mayo de 20X1 o el 31 de diciembre de 20X2 si no se ha producido el pago.
15 de Agosto de 20X1:
  1. Transcurridos seis meses desde el devengo sin obtener el cobro, la empresa RCRCR califica el crédito como incobrable y modifica la base imponible del impuesto, emitiendo factura rectificativa el 25 de agosto de 20X1.
2 de Septiembre de 20X1:
   
    "XXX" recibe la factura rectificativa:
  1. Por un lado, nace el derecho a deducir el IVA soportado en la compra, por lo que incluirá en la declaración del tercer trimestre una cuota de IVA soportado de 16.800 Euros.
  2. Por otra parte, se hará constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducibles en 16.800 Euros.
    El efecto final será neutro dado que la empresa "XXX" no está sometida a prorrata.

    En definitiva, en la autoliquidación de IVA del 3ª Trimestre declarará:
  1. IVA deducible: 16.800 Euros.
  2. IVA soportado facturas rectificativas: 16.800 Euros.


Comentarios



¿A quién se aplica el régimen especial del criterio de caja?
El concurso de acreedores en el Régimen Especial del Criterio de Caja   

Legislación



Art.80 Ley 37/1992 LIVA. Modificación de la Base Imponible.
Art.163.quinquiesdecies Ley 37/1992 LIVA. Operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja.

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