Operaciones asimiladas a las entregas de bienes: el autoconsumo.

HECHO IMPONIBLE DEL IVA:
OPERACIONES ASIMILADAS A LAS ENTREGAS DE BIENES


    La operación básica asimilada a una entrega de bien es un AUTOCONSUMO.

    Un autoconsumo de un bien es aquella operación en la que  el empresario o profesional se entrega asimismo el bien. Son todas aquellas que se realizan a título gratuito.

    Existen dos tipos:
  1. Autoconsumos Internos: Son aquellos en los que el bien no sale del ámbito empresarial o profesional.

  2. Autoconsumos Externos: Son aquellos en que sí hay salida del bien del ámbito empresarial o profesional (desafectación del bien).

    La Ley del IVA grava ambos.

    Un supuesto de AUTOCONSUMO podría darse en caso de actividades diferenciadas:
  1. Puede ocurrir que un empresario tenga más de una actividad: Un Colegio (operación exenta) y una Fábrica de chocolate (operación no exenta).

        Si ocurre que en la Clasificación Nacional de Actividades  Económicas (C.N.A.E.) cada una de las actividades está en un  grupo distinto y el régimen de prorrata difiere en más de 50 PUNTOS porcentuales habrá actividades diferenciadas.

        En el caso que presentamos SI existen actividades diferenciadas porque en el colegio podré deducirme el 0% de los I.V.A.s soportados y la fábrica de chocolate el 100%.


  2. De esta forma cuando un bien pasa de un sector a otro se considera un AUTOCONSUMO DE BIENES. El autoconsumo es la consecuencia de que haya sectores diferenciados.

    También puede darse actividades diferenciadas cuando se tenga una de las actividades del empresario en alguno de los regímenes especiales de I.V.A. (régimen simplificado, recargo de equivalencia, etc.)

    Existe también autoconsumo cuando un bien estando en el Activo circulante se reintegre al inmovilizado (por ejemplo: un fabricante de muebles que lleva sillas a su  despacho, empresa que ejecuta una obra y la coloca en su inmovilizado, etc).

    La entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pone de manifiesto que no se considerará autoconsumo el hecho mencionado anteriormente si se produce en las siguientes circunstancias:
  1. Por una modificación en la normativa vigente, una determinada actividad económica pase obligatoriamente a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquél en el que venía estando integrada con anterioridad.

  2. El régimen de tributación aplicable a una determinada actividad económica cambie del régimen general al régimen especial simplificado, al de la agricultura, ganadería y pesca, al de recargo de equivalencia o al de las operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso por el ejercicio de un derecho de opción.

    Además, las operaciones de cesión de créditos o préstamos pasan a considerarse como sector diferenciado.

Comentarios



- Requisitos para que se cumpla el hecho imponible del IVA.

Legislación



- Art.4 Ley 37/1992 LIVA. Hecho imponible.
- Art.9 Ley 37/1992 LIVA. Operaciones asimiladas a las entregas de bienes.

Jurisprudencia



- Consulta vinculante V2371-21. Traspaso sin contrapestación de coche de empresa a patrimonio particular.
- Resolución TEAC 0961/2019. Sectores diferenciados. Autoconsumo por cambio de afectación.

Siguiente: Operaciones consideradas prestación de servicios a efectos del IVA.

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