Cero por ciento del IVA para donaciones a entidades sin fines lucrativos
El apartado cuatro del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) fija un tipo impositivo del IVA del cero por ciento (0%) aplicable a las donaciones de bienes efectuadas a entidades sin fines lucrativos, sin importar el tipo de producto.
Asimismo, el artículo 79.3.3ª de la LIVA establece una presunción de deterioro total en la valoración de los bienes objeto de autoconsumo externo cuando sean adquiridos por entidades sin fines lucrativos.
Este nuevo Régimen fiscal de las donaciones de productos ha sido introducido por la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, cuya disposición final tercera modifica la Ley del impuesto con efectos desde el 10 de abril de 2022.
Por tanto, para que sea de aplicación el tipo del 0% se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Que el destinatario de la donación sea una de las entidades sin fines lucrativos definidas en el artículo 2 de la Ley 49/2002:
- Las fundaciones.
- Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
- Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
- Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
- Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores.
- Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a algunas de las previstas en las letras anteriores, salvo aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa.
- Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria, sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores, salvo aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa.
- Que los bienes se destinen por las mismas a los fines de interés general que desarrollen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, apartado 1.º, de la Ley 49/2002, como pueden ser, entre otros:
- defensa de los derechos humanos, de las victimas del terrorismo y actos violentos,
- asistencia social e inclusión social,
- cívicos,
- educativos,
- culturales,
- científicos,
- deportivos,
- sanitarios,
- laborales,
- de fortalecimiento institucional,
- de cooperación para el desarrollo,
- de promoción del voluntariado,
- de promoción de la acción social,
- defensa del medio ambiente,
- de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales,
- de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos,
- de fomento de la tolerancia,
- de fomento de la economía social,
- de desarrollo de la sociedad de la información,
- de investigación científica,
- desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial.
Por el contrario, si el destinatario de la donación no fuera una entidad sin ánimo de lucro o aún siéndolo no destinara los productos a su objeto social de interés general, la entrega de los productos sin contraprestación estaría gravada por el IVA al tipo impositivo correspondiente según los bienes donados.
En este sentido, para evitar posibles problemas con Hacienda, es conveniente que la entidad donataria emita un certificado en el que acredite el destino de los bienes objeto de la donación; documento que la empresa donante deberá conservar durante el periodo de prescripción del impuesto (cuatro años desde el final del plazo reglamentario de declaración).
Obligación de Declarar
Por el contrario, los donatarios no deben de informar de estas operaciones a efectos del IVA (actualmente no se ha habilitado ninguna casilla para ello ni en el modelo 303 ni en el 390), sin perjuicio de la posible tributación que proceda a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Comentarios
- Tipo de IVA aplicable en España.
Legislación
- Art. 79 Ley 37/1992 LIVA. Base imponible. Reglas especiales.
- Art. 90 Ley 37/1992 LIVA. Tipo impositivo general.
- Art. 91 Ley 37/1992 LIVA. Tipos impositivos reducidos.
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