TEAC. Resolución 06939/2012. Exención de los servicios postales.

Resolución: 06939/2012 - Fecha:  16/12/2014
Calificación: DoctrinaUnidad resolutoria: TEAC

ASUNTO:

     IVA. Exención servicios postales.

CRITERIO

De acuerdo con la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2009 (Asunto C-357/07) la exención de los servicios postales se aplica únicamente a los operadores, públicos o privados, que se comprometan a prestar en un Estado miembro el servicio postal universal. Por tanto, aunque la condición del operador como público o privado no limita a efectos de aplicar la exención, como señala la jurisprudencia comunitaria, sí resulta imprescindible que la prestación se corresponda con una oferta de servicios postales de calidad determinada prestados de forma permanente en todos los puntos del territorio a precios asequibles a todos los usuarios, para lo cual se exige un compromiso por parte del operador para llevar a cabo el servicio postal universal, compromiso que conforme a la Ley 43/2010 asume en territorio español solamente la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.
Los servicios postales que no se incluyen dentro del servicio postal universal, así como otros servicios no postales, aunque sean prestados por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., no están exentos.


Referencias normativas: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA 20.1.1

RESOLUCIÓN:

    En la Villa de Madrid, en la fecha indicada, en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por L... SA, con NIF A..., actuando en su nombre y representación D. ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra los siguientes actos dictados por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (Agencia Estatal de Administración Tributaria):

    - Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidaciones por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 12/2007, 12/2008, 12/2009 y 12/2010, por importe de 319.987,70 euros de solicitud de devolución.

    - Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 12/2010, por importe de 5.881,34 euros de solicitud de devolución.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO: En fecha 20 de diciembre de 2011, la entidad L... SA presenta solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a las cuotas repercutidas por prestaciones de servicios realizadas por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA a las entidades CAJA DE AHORROS DE  X (periodos 11/2007 a 12/2010), CAJA DE AHORROS DE Y (periodos 11/2007 a 04/2009) y CAJA DE AHORROS DE Z (periodos 11/2007 a 02/2011). El negocio bancario de estas entidades había sido traspasado en bloque y a título universal a L... SA.

    En su solicitud, la entidad señala que las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas que constituyen el servicio postal universal se encuentran exentas de IVA en virtud del artículo 20.Uno.1º de la Ley 37/1992, por lo que las cuotas fueron indebidamente repercutidas a las entidades financieras citadas. Por tanto, solicita la devolución del importe de las cuotas no deducidas por cada una de las tres entidades, teniendo en cuenta que se encontraban sujetas a prorrata, de acuerdo con los artículos 221 de la Ley 58/2003 y 14.2 del Real Decreto 520/2005. El importe a devolver solicitado asciende a 319.987,70 euros.

    En fecha 27 de febrero de 2014, se dicta por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidaciones, por el que se estima parcialmente la solicitud presentada. Los fundamentos que motivan el acuerdo son los siguientes:

    1. En consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos se establece que para que sea aplicable la exención prevista en el artículo 20.Uno.1.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, es preciso que el prestador de los servicios sea un operador que se comprometa a prestar el servicio postal universal, que en España se trata de la entidad SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, que se trate de servicios integrados en el servicio postal universal y que las condiciones de prestaciones de los servicios no se hayan negociado individualmente.

    2. A efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones expuestas en el caso analizado, se realiza un requerimiento de información a la entidad SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, a partir de cuya contestación se identifican cuatro categorías de servicios prestados:

    - Servicios postales integrantes del servicio postal universal y reservados a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA: se encuentran exentos del impuesto, cuestión que no es objeto de controversia, sin que se repercutiera el IVA por los mismos.

    - Servicios postales integrantes del servicio postal universal no reservados a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA: en relación con estos servicios se repercutió el IVA indebidamente, por resultar de aplicación la exención del artículo 20.Uno.1º de la Ley 37/1992.

    - Servicios postales no integrantes del servicio postal universal: no les resulta aplicable la citada exención.

    - Servicios no postales o entregas de bienes: no les resulta aplicable la citada exención.

    3. De acuerdo con el criterio de la Dirección General de Tributos y en base a la información proporcionada por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, se estima parcialmente la solicitud presentada, declarando indebida la repercusión de cuotas por importe de 281.658,25 euros y procediendo al reconocimiento de las correspondientes devoluciones junto con los intereses de demora.

    SEGUNDO: En fecha 15 de marzo de 2012, la entidad L... SA presenta solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a las cuotas repercutidas por prestaciones de servicios realizadas por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA a la entidad CAJA DE AHORROS DE Y (periodos 01/2010 a 12/2010).

    Al igual que en la solicitud descrita en el antecedente de hecho anterior, la entidad fundamenta su solicitud en la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.1.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a las prestaciones de servicios realizadas por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, que determina la indebida repercusión de cuotas por esta última entidad. El importe a devolver solicitado asciende a 5.881,34 euros.

    En fecha 31 de enero de 2014, se dicta por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidaciones, por el que se estima parcialmente la solicitud presentada. Los fundamentos que motivan el acuerdo son los siguientes:

    1. En consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos se establece que para que sea aplicable la exención prevista en el artículo 20.Uno.1.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, es preciso que el prestador de los servicios sea un operador que se comprometa a prestar el servicio postal universal, que en España se trata de la entidad SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, que se trate de servicios integrados en el servicio postal universal y que las condiciones de prestaciones de los servicios no se hayan negociado individualmente.

    2. A efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones expuestas en el caso analizado, se realiza un requerimiento de información a la entidad SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, a partir de cuya contestación se identifican cuatro categorías de servicios prestados:

    - Servicios postales integrantes del servicio postal universal y reservados a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA: se encuentran exentos del impuesto, cuestión que no es objeto de controversia, sin que se repercutiera el IVA por los mismos.

    - Servicios postales integrantes del servicio postal universal no reservados a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA: en relación con estos servicios se repercutió el IVA indebidamente, por resultar de aplicación la exención del artículo 20.Uno.1º de la Ley 37/1992.

    - Servicios postales no integrantes del servicio postal universal: no les resulta aplicable la citada exención.

    - Servicios no postales o entregas de bienes: no les resulta aplicable la citada exención.

    3. De acuerdo con el criterio de la Dirección General de Tributos y en base a la información proporcionada por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, se estima parcialmente la solicitud presentada, declarando indebida la repercusión de cuotas por importe de 5.252,92 euros y procediendo al reconocimiento de la correspondiente devolución junto con los intereses de demora.

    TERCERO: En fecha 8 de octubre de 2012, la entidad interpone reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la desestimación presunta de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos descritas en los antecedentes de hecho anteriores.
En el trámite de puesta de manifiesto y alegaciones, la entidad presenta escrito en el que, en síntesis, reitera lo expuesto en las solicitudes de devolución formuladas, reproduciendo los fundamentos expresados en las mismas.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se examinan, que ha sido interpuestas en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la  Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

    La cuestión a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central consiste en determinar si los acuerdos de resolución de rectificación de autoliquidaciones impugnados se ajustan a Derecho.

    SEGUNDO: Tal como se expone en el antecedente de hecho tercero, la entidad interpone las presentes reclamaciones contra la desestimación presunta de sus solicitudes de devolución de ingresos indebidos, sin que conste por tanto la formulación de alegaciones específicas contra los acuerdos de resolución de rectificación de autoliquidaciones dictados por la Administración en fechas 31 de enero de 2014 y 27 de febrero de 2014.

    Es criterio de este Tribunal que la falta de presentación de escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo no determina por sí sola la caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito y así lo tiene declarado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en diversas sentencias, lo cual obliga a entrar en el examen del expediente y a decidir, haciendo uso de las facultades revisoras que a esta vía atribuye el artículo 237.1 de la Ley General Tributaria, acerca de las posibles irregularidades o ilegalidades en las que la Administración autora de los actos impugnados pudiera haber incurrido.

    No obstante lo anterior, el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido.

    TERCERO: La cuestión controvertida en el presente caso se centra en determinar si los servicios prestados por la entidad SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA a las entidades CAJA DE AHORROS DE X, CAJA DE AHORROS Y y CAJA DE AHORROS DE Z en los periodos indicados se encuentran incluidos en el ámbito de la exención del impuesto recogida en el artículo 20.Uno.1.º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    El artículo 132, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

    "1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

    a) Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias de las mismas realizadas por los servicios públicos postales, con excepción de los transportes de pasajeros y las telecomunicaciones".

    La transposición al ordenamiento jurídico interno del señalado precepto comunitario se realizó a través del número 1.º, apartado Uno, del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que, en su redacción dada por la Ley 23/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, dispone que estarán exentas de dicho impuesto:

    "1.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas que constituyan el servicio postal universal siempre que sean realizadas por el operador u operadores que se comprometan a prestar todo o parte del mismo.

    Esta exención no se aplicará a los servicios cuyas condiciones de prestación se negocien individualmente".

    La modificación introducida en el texto normativo por la citada Ley 23/2010 trae su causa en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 23 de abril de 2009 (asunto C-357/07), en la cual se interpretaba el artículo 13, parte A, apartado 1, letra a) de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, del Consejo, relativo al tratamiento de los servicios postales en el Impuesto sobre el Valor Añadido y, por ende, el artículo 132, apartado 1, letra a) de la Directiva 2006/112/CE, dado que la redacción en una y otra Directiva es idéntica.

    Las principales conclusiones que se extraen de dicha sentencia son, en síntesis, las siguientes:

    1. La exención de los servicios postales se aplica únicamente a los operadores, públicos o privados, que se comprometan a prestar en un Estado miembro el servicio postal universal. Será irrelevante el carácter público o privado del prestador de los servicios postales a efectos de aplicar la exención de dichos servicios contenida en el artículo 20.Uno.1.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues lo determinante es que se trate de un operador que se comprometa a prestar el servicio postal universal.

    2. La exención no se aplica a todos los servicios prestados por dichos operadores, sino sólo a los servicios que tales operadores realicen en su condición de operador que se compromete a prestar en un Estado miembro el servicio postal universal o partes del mismo, es decir, a los servicios integrantes del servicio postal universal.

    3. La exención no se aplica a prestaciones de servicios ni a entregas de bienes accesorias de las mismas cuyas condiciones se hayan negociado individualmente.

    Así las cosas, el citado supuesto de exención deberá aplicarse conforme al ámbito objetivo deducido de la sentencia del Tribunal de Justicia referenciada, la cual no limita el mismo en atención al carácter reservado de los servicios postales. No obstante, la exención no será procedente para todos los servicios prestados por el operador u operadores que presten el servicio postal universal, sino sólo para aquéllos que se efectúan en su condición de operador u operadores que se comprometen a prestar el servicio postal universal o partes del mismo. Es decir, sólo resulta de aplicación a los servicios prestados que se integren en el servicio postal universal. En todo caso, estarán excluidos de la exención del impuesto los servicios que tales operadores efectúen cuando sus condiciones de prestación se negocien individualmente.

    Por lo que se refiere a la exclusión de la exención para aquellas prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias de las mismas cuyas condiciones se "negocien individualmente", el Tribunal no precisa el alcance de dicha exclusión, si bien señala en su apartado 46 que no cabe considerar que estén exentas las prestaciones realizadas por los servicios públicos postales que respondan a las necesidades específicas de los usuarios de que se trate.

    Por "condiciones negociadas individualmente" debe entenderse, a estos efectos, aquellos servicios postales que no pueden considerarse realizados en interés publico sino dirigidos a satisfacer necesidades individualmente identificables de ciertos operadores económicos. En este sentido, la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 2008 por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios, establece en su considerando 39 lo siguiente:

    "Para la prestación de servicios para todos los usuarios, incluidos empresas, expedidores de envíos masivos y consolidadores que agrupan envíos de diferentes usuarios, los proveedores de servicio universal podrán disponer de mayor flexibilidad de precios en consonancia con el principio de orientación a coste. Las tarifas deben tener en cuenta los costes evitados en relación con los servicios ordinarios que incluyen la totalidad de las prestaciones ofrecidas para la recogida, clasificación, transporte y entrega de envíos postales individuales".

    Por su parte, el artículo 12 de la Directiva Postal 97/67/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, según redacción dada por la referida Directiva 2008/6/CE, establece que los Estados miembros velarán porque las tarifas de cada uno de los servicios que forman parte del servicio universal se establezcan en observancia de los siguientes principios:

    "- los precios serán asequibles y deberán permitir el acceso a los servicios prestados a todos los usuarios independientemente de la situación geográfica y teniendo en cuenta las condiciones nacionales específicas. Los Estados miembros podrán mantener o introducir la prestación de servicios postales gratuitos para el uso de las personas invidentes o de visión reducida,

    - los precios se fijarán teniendo en cuenta los costes y de modo que ofrezcan incentivos para la prestación eficiente del servicio universal. Siempre que resulte necesario por razones de interés público, los Estados miembros podrán disponer que se aplique una tarifa única en todo el territorio nacional y/o a los servicios transfronterizos prestados según tarifa por unidad u otro tipo de envío postal,

    - la tarifa única se aplicará sin perjuicio del derecho del proveedor o proveedores de servicio universal a concluir acuerdos individuales con los usuarios respecto a los precios,

    - las tarifas serán transparentes y no discriminatorias, cuando los proveedores de servicio universal apliquen tarifas especiales, por ejemplo a los servicios a las empresas, a los remitentes de envíos masivos o a los preparadores del correo de varios usuarios, deberán respetar los principios de transparencia y no discriminación por lo que se refiere a las tarifas y las condiciones asociadas. Las tarifas, junto con las condiciones asociadas a las mismas, se aplicarán igualmente entre las distintas terceras partes interesadas y entre estas y los proveedores de servicio universal que suministren servicios equivalentes. Tales tarifas también se propondrán a los usuarios, en especial a los particulares y pequeñas y medianas empresas, que efectúen envíos en condiciones similares".

    Por su parte, la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, de Servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, supone la transposición a la normativa interna de la Directiva 2008/6/CE mencionada, y establece con respecto al operador designado para el servicio público universal lo siguiente:

    "Artículo 2. Naturaleza y régimen de prestación de los servicios postales.

    Los servicios postales son servicios de interés económico general que se prestan en régimen de libre competencia.

    Están sometidos a obligaciones de servicio público los servicios incluidos en el servicio postal universal encomendados al operador designado conforme a la disposición adicional primera, y los que se impongan a los titulares de autorizaciones administrativas singulares en los términos dispuestos en esta ley. (...)".

    Dispone al efecto la citada disposición adicional primera, en cuanto al operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal:

    "La «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» tiene la condición de operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal por un período de 15 años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y en su virtud queda sujeto a las obligaciones de servicio público consistentes en la prestación de los servicios que se recogen en el título III, que deberá cumplir conforme a los principios, requisitos y condiciones que se establecen en esta Ley y en el plan a que se refiere el artículo 22.

    La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima deberá acomodar su planificación estratégica y su gestión y funcionamiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo que se suscribirá un contrato regulador de la prestación del servicio postal universal entre los ministerios de Economía y Hacienda y Fomento y el citado operador, que se celebrará, por sucesivos períodos quinquenales y en él se determinarán los derechos y las obligaciones atribuidos a las partes.

    En todo caso, en el contrato se especificarán con detalle suficiente las medidas que garanticen la mejora permanente de la calidad, la eficacia y la eficiencia en la prestación, y las consecuencias de su incumplimiento, junto con los mecanismos de control y seguimiento correspondientes, así como las causas y el procedimiento de liquidación del contrato, incluidas las condiciones de prestación del servicio postal universal durante el período de transición hasta el inicio efectivo de su prestación por el operador u operadores que se designen.

    Sin perjuicio de lo anterior, el operador público mantendrá una estricta separación estructural y funcional respecto de la autoridad nacional de reglamentación".

    Por su parte, en relación con la política de precios y descuentos, la Ley 43/2010 establece:

    "Artículo 34. Precios 1. Los precios de los servicios postales prestados bajo régimen de obligaciones de servicio público deberán ser asequibles, transparentes y no discriminatorios y fijarse teniendo en cuenta los costes reales del servicio, de modo que ofrezcan incentivos para la prestación eficiente del mismo.

    2. El operador designado deberá comunicar a la Comisión Nacional del Sector Postal tanto el establecimiento de nuevos precios como la modificación de los precios ya vigentes de los servicios prestados con obligaciones de servicio público con, al menos, tres meses de antelación a la fecha prevista para su aplicación. La comunicación irá acompañada de una memoria justificativa del cumplimiento de los principios indicados en el presente artículo.

    En el supuesto de que de la comprobación de los precios se desprenda que no se ajustan a dichos principios, la Comisión Nacional del Sector Postal dará un plazo de 15 días al operador para que alegue lo que estime conveniente y dictará la correspondiente resolución declarando lo que proceda, a efectos de su consideración en el cálculo de la carga a que se refiere el artículo 28. Los precios serán publicados en los sitios web de la Comisión y del operador designado.

    (...).

    4. Para los servicios sometidos a obligaciones de servicio público dentro del servicio postal universal, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Fomento y previo informe de la Comisión Nacional del Sector Postal, podrá establecer precios máximos y mínimos, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios indicados en el apartado 1 del presente artículo. Igualmente, para el citado ámbito, podrá determinarse la aplicación de precios uniformes en todo el territorio nacional.

    Artículo 35. Descuentos y precios especiales a los usuarios

    1. Cuando el operador designado para la prestación del servicio postal universal aplique descuentos a los remitentes de envíos masivos de correo, en la prestación de los servicios para los que ha sido designado, deberá respetar los principios de transparencia y no discriminación, tanto en lo que se refiere a los precios como a las condiciones asociadas. El operador designado ofrecerá los mismos descuentos o precios especiales, junto con las condiciones asociadas, a los demás usuarios, tales como particulares y pequeñas y medianas empresas o fundaciones y entidades asociativas declaradas de utilidad pública, siempre que efectúen envíos en condiciones similares.

    2. La Comisión Nacional del Sector Postal podrá requerir del operador designado la presentación de los contratos a que se refiere el apartado anterior para verificar el cumplimiento de los principios y deberes indicados en el presente artículo.

    3. La Comisión Nacional del Sector Postal verificará que los precios especiales y los descuentos no supongan incremento de las necesidades de financiación del Servicio Postal Universal y de la carga financiera injusta compensable al operador designado".

    De acuerdo con todo lo anterior, y como ya ha sido expuesto, la exención no será procedente para todos los servicios prestados por el operador u operadores que presten el servicio postal universal, sino sólo a aquéllos que se efectúan en su condición de operador u operadores que se comprometen a prestar el servicio postal universal o partes del mismo.

    De lo expuesto se deben extraer las siguientes conclusiones:

    1. En particular, los servicios prestados por el operador postal universal (público o privado, comprometido a prestar el servicio postal universal) y entregas de bienes accesorias al mismo, en el marco del servicio postal universal, con arreglo a una tarifa general y predeterminada, están exentos de conformidad con lo previsto en el artículo 20, apartado Uno, número 1º de la Ley 37/1992.

    2. Del mismo modo, los servicios prestados por el operador postal universal y entregas de bienes accesorias al mismo, en el marco del servicio postal universal, aplicando un descuento sobre la tarifa predeterminada, estarán igualmente exentos, siempre que el descuento venga también prefijado y esté disponible para cualquier cliente que realice envíos en las mismas condiciones (por ejemplo, descuentos en función del volumen de envíos_).

    3. Por el contrario, los servicios prestados por el operador postal universal y entregas de bienes accesorias al mismo, aplicando precios específicos determinados con arreglo a un acuerdo particular entre el operador y un cliente concreto en que se pacten condiciones de prestación individualizadas que pueden requerir de prestaciones adicionales que no engloba el servicio postal universal, como recogida a domicilio, mayor rapidez, etc., estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    CUARTO: Una vez sentado lo anterior procede analizar las circunstancias que concurren en el presente caso.

    En los acuerdos de rectificación de autoliquidación objeto de las presentes reclamaciones, la Administración tributaria, de acuerdo con el informe emitido por la entidad SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, agrupa los servicios prestados por esta última en cuatro categorías, indicando lo siguiente:

    "a) Servicios postales integrantes del SPU y que, además estaban reservados a Correos: estos servicios aparecen exentos del IVA en las facturas, de acuerdo con la redacción de la Ley del IVA entonces en vigor. Esta exención no es objeto de discusión.

    b) Servicios postales integrantes del SPU, y que no estaban reservados a Correos: estos servicios aparecen gravados con IVA en las facturas, de acuerdo con la redacción de la Ley del IVA entonces en vigor, y son los servicios que, teóricamente, y de acuerdo con lo que entidad "L... SA" parece afirmar, también se beneficiarían de la exención del artículo 20.uno.1º, con la consiguiente rectificación de las autoliquidaciones del IVA presentadas por CORREOS y la devolución a la entidad reclamante, en su caso, de las cuotas soportadas por este concepto que no se hayan podido deducir.

    c) Servicios postales no integrantes del SPU ( por ejemplo, un envío "postal exprés"): Estos servicios nunca han disfrutado de la exención en el IVA prevista en el artículo 20.Uno.1º de la Ley del Impuesto, por lo que el IVA repercutido como consecuencia de los mismos NO se ve afectado por la solicitud de rectificación que motiva estas alegaciones.

    d) Servicios no postales o entregas de bienes (por ejemplo, servicios telegráficos): Estos servicios nunca han disfrutado de la exención en el IVA prevista en el artículo 20.uno.1º de la Ley del impuesto, por lo que el IVA repercutido como consecuencia de los mismos NO se ve afectado por la solicitud de rectificación que motiva estas alegaciones".

    A partir de esta clasificación de los servicios prestados por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, la Administración determina las cantidades que resultan a devolver en cada periodo, especificando las facturas incluidas en cada categoría de servicios, y reconociendo las correspondientes devoluciones junto con los intereses de demora.

    La conclusión de todo lo anterior es que la Administración tributaria ha respetado en sus acuerdos la jurisprudencia comunitaria expuesta previamente, que es clara en cuanto a la aplicación de la exención analizada, al limitar su aplicación a los servicios prestados que se integren en el servicio postal universal, excluyendo de la exención del Impuesto los servicios que tales operadores efectúen cuando sus condiciones de prestación se negocien individualmente; no resultando de aplicación la exención a los servicios postales que no se integren en el servicio postal universal ni a los servicios no postales.

    Es decir, la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, cuando actúa como proveedor de servicios que integran el servicio postal universal, siempre y cuando las condiciones no se negocien individualmente, realiza operaciones sujetas y exentas del Impuesto, en virtud del artículo 20.Uno.1.º, mientras que cuando realiza prestaciones de servicios postales que no integran el servicio postal universal, así como, evidentemente, cuando presta servicios no postales, sus operaciones estarán sujetas al Impuesto, no resultando de aplicación la pretendida exención.


    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vistas las presentes reclamaciones económico-administrativas, ACUERDA desestimarlas, confirmando los actos impugnados.

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