¿Es posible deducir el IVA soportado en atenciones a clientes, asalariados y otros?

- Artículo 96.1 Ley IVA: NO podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:4º Espectáculos y servicios de carácter recreativo.5º Bienes y servicios destinados a atenciones al cliente, asalariados o 3ª personas.Ya que a su parecer NO tiene consideración de objetos o muestras publicitarias.
- Cláusula Stand-Still: Habilita a los legisladores nacionales a mantener regímenes de exclusión del derecho a la deducción.
- NO tratarse de bienes o servicios propios del tráfico habitual de la empresa ni tiene consideración de objetos o muestras publicitarias de sus actividades, ni resulta acreditada la necesidad de estos para el ejercicio de su actividad económica.

Comentarios
Cuotas de IVA soportado NO deducibles.Deducción de IVA soportado en obsequios a clientes.Legislación
Artículo 96 LIVA. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.Jurisprudencia y Doctrina
Resolución 09251/2015 TEAC. Deducibilidad cuotas IVA soportado en adquisición de entradas de fútbol.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.