Posibilidad de deducir el IVA soportado en atenciones al cliente, asalariados y otros mediante eventos, entradas de fútbol y similares.

¿Es posible deducir el IVA soportado en atenciones a clientes, asalariados y otros?




    La deducción del IVA soportado por empresas en determinados gastos producidos por adquisiciones destinadas a la atención con clientes tales como gasolina, comidas, eventos publicitarios ha sido siempre un tema controvertido con la Administración Tributaria en el que difícilmente se producirá un acuerdo entre las partes.

    Siguiendo esta línea, el TEAC mediante la publicación de la resolución 9251/2015 del 15 de Julio establece que NO serán deducibles las cuotas de IVA soportado en "Adquisiciones de clases de golf y entradas a partidos de fútbol" según lo dispuesto en el artículo 96.1 de la ley del IVA.

    
Pese a ello el empresario justifica que dichos gastos tienen una finalidad empresarial como la consolidación de la posición en el mercado o fidelización de clientes actuales o por medio de la promoción frente a clientes potenciales, alegando que en dichos eventos se celebran reuniones con clientes de sus empresas y directivos para mantener relaciones mercantiles.


    No obstante el TEAC justifica la decisión en diferentes puntos:

  1. Artículo 96.1 Ley IVA: NO podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

    4º Espectáculos y servicios de carácter recreativo.

    5º Bienes y servicios destinados a atenciones al cliente, asalariados o 3ª personas.

    Ya que a su parecer NO tiene consideración de objetos o muestras publicitarias.


  2. Cláusula Stand-Still: Habilita a los legisladores nacionales a mantener regímenes de exclusión del derecho a la deducción.


  3. NO tratarse de bienes o servicios propios del tráfico habitual de la empresa ni tiene consideración de objetos o muestras publicitarias de sus actividades, ni resulta acreditada la necesidad de estos para el ejercicio de su actividad económica.

Comentarios



Cuotas de IVA soportado NO deducibles.
Deducción de IVA soportado en obsequios a clientes.

Legislación



Artículo 96 LIVA. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.

Jurisprudencia y Doctrina



Resolución 09251/2015 TEAC. Deducibilidad cuotas IVA soportado en adquisición de entradas de fútbol.

Siguiente: Resolución 09251/2015 TEAC del 15 de Junio de 2019. Deducibilidad de las cuotas del IVA soportado en adquisiciones de entradas de fútbol y golf.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos