Normas Generales Aplicables en el Régimen Siplificado del IVA para el Resto de Actividades
En relación con las NORMAS GENERALES de aplicación de los signos, índices o módulos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para aquellas actividades distintas de las agrícolas y ganaderas habremos de seguir los siguientes pasos:
1.- La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas de cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo.
Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada actividad acogida al régimen especial simplificado resultará de la diferencia entre «cuotas devengadas por operaciones corrientes» y «cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes», relativas a dicha actividad, con un «importe mínimo» de cuota a ingresar. El resultado será la «cuota derivada del régimen simplificado», y debe ser corregido, como se indica en el Anexo III de esta Orden, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.
2.- A efectos de los indicado en el número 1 anterior, la cuota correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:
2.1. Cuota devengada por operaciones corrientes.
La cuota devengada por operaciones corrientes será la suma de las cuantías correspondientes a los módulos previstos para la actividad. La cuantía de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada uno de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad.
En la cuantificación del número de unidades de los distintos módulos se tendrán en cuenta las reglas establecidas en las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la que se establece a continuación:
PERSONAL EMPLEADO. Como personas empleadas se considerarán tanto las no asalariadas, incluyendo el titular de la actividad, como las asalariadas.
2.2. Diferencia entre la cuota devengada y las cuotas soportadas por operaciones corrientes.
De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Reglamento del tributo, considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, satisfechas por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, será deducible el 1 por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.
En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
1.º No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.
2.º Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.
3.º Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.
2.3. Cuota derivada del régimen simplificado.
La cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades siguientes:
- La resultante del número 2.2 anterior.
En actividades de temporada dicha cantidad se multiplicará por el índice corrector previsto:
- Hasta 60 días de temporada: 1,50
- De 61 a 120 días de temporada: 1,35
- De 121 a 180 días de temporada: 1,25
- La cuota mínima, incrementada en el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo similar soportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, que hayan sido devueltas al sujeto pasivo en el ejercicio, y que correspondan a bienes y servicios adquiridos para ser utilizados en el desarrollo de la actividad acogida al régimen simplificado.
La citada cuota mínima resultará de aplicar el porcentaje, establecido para cada actividad sobre la cuota devengada por operaciones corrientes, definida en el número 2.1 anterior.
En las actividades de temporada dicha cuota mínima se multiplicará por el índice corrector previsto anteriormente.
Comentarios
- Normas generales aplicables a las actividades agrícolas y ganaderas en el régimen simplificado del IVA.
Legislación
- Orden HAC/1347/2024. Desarrolla para el 2025 el régimen especial simplificado del IVA.
Siguiente: Cuota trimestral en el Régimen Simplificado de IVA para el resto de actividades
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.