Lugar de realización de las entregas de bienes con transporte iniciado en Península o Baleares.

LUGAR DE REALIZACIÓN DE LAS ENTREGAS DE BIENES
CUANDO EL TRANSPORTE SE INICIA EN LA PENÍNSULA O BALEARES



    De acuerdo con el artículo 68.4 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entienden realizados en territorio de aplicación del impuesto, las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en dicho territorio con destino a otro Estado miembro de llegada al cliente final, cuando se trate de ventas a distancia intracomunitarias de bienes, es decir, cuando el cliente no tiene la condición de empresario o profesional y el vendedor está establecido en un único Estado miembro y no ha superado en el año anterior ni en el actual el límite de 10.000 euros establecido en el artículo 73 de la Ley del IVA para las ventas a distancia intracomunitarias de bienes ni para las prestaciones de servicios de telecomunición, radiodifusión y televisión y electrónicos realizados a consumidores finales de otros Estados miembros ni haya ejercitado la opción de tributación en destino.

    Si el vendedor está establecido en más de un Estado miembro o, establecido sólo en España, ha superado el límite de 10.000 euros o ha optado por tributar en destino, las ventas a distancia intracomunitarias de bienes a consumidores finales de otros Estados miembros estarán sujetas en el Estado miembro de llegada.

    En cualquier caso no se entenderán realizadas en la Península e Islas Baleares las entregas de medios de transporte nuevos y bienes objeto de instalación o montajede cuya expedición o transporte se inicie en la Península o las Islas Baleares con destino a otro Estado miembro (siempre tributan en destino).

Comentarios



- Entregas intracomunitarias de bienes a particulares.

Legislación



- Art.68 Ley 37/1992 LIVA. Lugar de realización de las entregas de bienes.
- Art.73 Ley 37/1992 LIVA. Límite cuantitativo aplicable a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres.a) y b) de esta Ley, y a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.4.º y 8.º de esta Ley.
- Art.22 RD 1624/1992 LIVA. Opción por la no sujeción al Impuesto de determinadas entregas.

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