IGIC. Operaciones relacionadas con zonas y depósitos francos y aduaneros exentas del Impuesto General Indirecto Canario.

OPERACIONES EN ZONAS Y DEPÓSITOS FRANCOS Y ADUANEROS EXENTAS DE IGIC



    Están exentas las siguientes operaciones relacionadas con las Zonas y Depósitos Francos y los Depósitos Aduaneros, siempre que se cumpla, en su caso, lo dispuesto en la legislación aplicable y los bienes a que se refieran permanezcan reglamentariamente en las citadas áreas sin ser utilizados ni consumidos:
  1. Las entregas de bienes expedidos o transportados a las citadas áreas, para ser colocados al amparo de los regímenes correspondientes a las mismas, así como las prestaciones de servicios directamente relacionadas con estas entregas.

  2. Las entregas de bienes que se encuentren en las citadas áreas, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con dichas entregas.

  3. Las prestaciones de servicios que se refieran a los bienes que estén al amparo de las citadas áreas.

  4. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones anteriores.
No obstante, esta exención no es aplicable a los siguientes bienes:
  1. Bienes de inversión en relación al adquirente.

  2. Los combustibles, carburantes y demás bienes que se consuman por su utilización en los procesos productivos realizados en las referidas áreas exentas.
    Por otro lado, también están exentas las siguientes operaciones relacionadas con los bienes importados en los regímenes de tránsito, importación temporal, o perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, mientras permanezcan en dichas situaciones y se cumpla, en su caso, lo dispuesto en la legislación aplicable:
  1. Las entregas de los bienes que se encuentren al amparo de dichos regímenes, así como las prestaciones de servicios directamente relacionadas con dichas entregas.

  2. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones anteriores.
    La situación de los bienes en las áreas exentas se acreditará mediante documento expedido al efecto, cuyo original o copia deberá obrar en poder del sujeto pasivo que realice la operación exenta. Además, la Administración tributaria canaria podrá exigir la prestación de garantía suficiente para afianzar el pago de la deuda tributaria que resulte exigible como consecuencia del incumplimiento de los requisitos para la aplicación de las correspondientes exenciones.

     Estas exenciones se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados. Por tanto, una vez que abandonen dichos regímenes, si su destino es las Islas Canarias estarán sujetos y no exentos de IGIC, salvo que sea aplicable una exención interior.


Comentarios



- Hecho imponible del IGIC.

Legislación



- Art. 13 Ley 20/1991. Exenciones relativas a las Zonas y Depósitos Francos, Depósitos y regímenes arancelarios no sujetos.
- Art. 16 RD 2538/1994. Exenciones relativas a las zonas y depósitos francos y depósitos aduaneros.
- Art. 17 RD 2538/1994. Exenciones relacionadas con los regímenes aduaneros especiales.

Siguiente: Casilla 74 modelo 303. Adquisiciones de bienes y servicios con aplicación del criterio de caja. Base imponible.

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