IGIC. Operaciones no sujetas al Impuesto General Indirecto Canario.

Operaciones no sujetas al IGIC



    No están sujetas al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC):
  1. La transmisión de negocios, entendido como un conjunto de elementos corporales e incorporales que forman parte de un patrimonio empresarial o profesional, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios como una unidad económica autónoma, siempre que el adquirente mantenga su afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, sea la misma u otra diferente.

    En consecuencia, no se considerará transmisión de negocio y por tanto sí estará sujeta a IGIC la mera cesión de bienes o derechos no acompañada de una estructura organizativa de factores de producción materiales y/o humanos.


  2. Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.


  3. Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas.


  4. Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular.


  5. La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales.


  6. El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.


  7. La afectación o el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión.


  8. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación, salvo que exista vinculación entre las partes.


  9. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas o entidades encargadas por éstas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.


  10. La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.

    Tenga en cuenta que la no sujeción al IGIC de las operaciones anteriores puede ocasionar la sujeción a otras figuras tributarias como el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD).



Comentarios



- Hecho imponible del IGIC.

Legislación



- Art. 9 Ley 20/1991. Supuestos de no sujeción.
- Art. 10 RD 2538/1994. Operaciones no sujetas.


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