IGIC. Operaciones interiores exentas del Impuesto General Indirecto Canario.

OPERACIONES INTERIORES EXENTAS DE IGIC



    Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) las siguientes operaciones realizadas en Canarias:
  1. El servicio postal universal siempre que sean realizadas por el operador u operadores que se comprometen a prestar todo o parte del mismo. Esta exención no es aplicable a los servicios cuyas condiciones se negocien individualmente (como los servicios de mensajería, recadería o reparto, que están sujetos y no exentos del IGIC).


  2. Los servicios de hospitalización o asistencia sanitaria que sean realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados. También estarán exentos los servicios directamente relacionados con los mismos como los servicios de de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria. Por el contrario, no estarán exentas las operaciones siguientes:
    • Las entregas de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos respectivos.

    • Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes.

    • Los servicios veterinarios.

    • Los arrendamientos de bienes efectuados por estas entidades.

  3. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativas a la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas, realizados por profesionales médicos o sanitarios, así como por psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración, o por farmacéuticos, técnicos de laboratorio de diagnóstico clínico y químicos formados como especialistas sanitarios en el ámbito de análisis clínicos, bioquímica clínica, microbiología y parasitología y radiofarmacia. Esta exención no es aplicable a servios prestados con fines estéticos.


  4. Los servicios prestados por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación, realizadas por los mismos, de prótesis dentales y ortopedias maxilares. Esta exención no es aplicable a servios prestados con fines estéticos.


  5. Las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento con idénticos fines.


  6. Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al impuesto que no originen derecho a la deducción, siempre que no se trate de servicios prestados por sociedades mercantiles, tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma, los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común y la actividad exenta ejercida no sea ninguna de las siguientes:
    • operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, o  de mediación

    • entregas de sellos de correos y efectos timbrados

    • operaciones financieras

    • loterías, apuestas y juegos

    • entregas de terrenos rústicos para el desarrollo de una explotación agraria o destinados a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público

    • segundas y ulteriores entregas de edificaciones

    • arrendamiento de terrenos o de viviendas

    • servicios profesionales prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales y adaptadores.

  7. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras, sin contraprestación. Esta exención no es aplicable a las entregas de medicamentos o de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.


  8. Los siguientes servicios de asistencia social efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social, así como los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios:
    • Protección de la infancia y de la juventud, tales como rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

    • Asistencia a la tercera edad.

    • Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

    • Asistencia a minorías étnicas.

    • Asistencia a refugiados y asilados.

    • Asistencia a transeúntes.

    • Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

    • Acción social comunitaria y familiar.

    • Asistencia a exreclusos.

    • Reinserción social y prevención de la delincuencia.

    • Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

    • Cooperación para el desarrollo.

  9. Servicios de educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención de niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgrado, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades, así como por Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.. Esta exención también se aplica a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios anteriores. Esta exención no se aplicará a:
    • Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

    • Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos.

    • Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.

  10. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo. Esta exención no se aplica a aquellas clases para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).


  11. Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por entidades religiosas inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, para el desarrollo de las siguientes actividades:
    • Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.

    • Asistencia social.

    • Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.

  12. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por entidades sin fines lucrativos, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos. Esta exención incluye a los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales y las federaciones que agrupen a estas entidades.


  13. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén relacionados con dichas prácticas y sean prestados por entidades de derecho público, federaciones deportivas, el Comité Olímpico Español, el Comité Paraolímpico Español o entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social. Esta exención no se aplica a los espectáculos deportivos.


  14. Los siguiente servicios prestados por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
    • Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

    • Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

    • Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

    • La organización de exposiciones y conferencias.

  15. El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.


  16. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de esas operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste. Esta exención se aplica a las modalidades de previsión.


  17. Las entregas de sellos de correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial. Esta exención no se aplica a la expedición de estos bienes en nombre y por cuenta de terceros.


  18. Las siguientes operaciones financieras, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros:
    • Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario a favor del depositante o el abono en cuenta de cheques o talones. Esta exención no se aplica a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos, ni a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.

    • La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.

    • La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.

    • Las demás operaciones, incluida la gestión, relativa a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte, así como las operaciones de permuta financiera. Esta exención no se aplica a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.

    • La transmisión de préstamos o créditos.

    • La prestación de fianzas, avales, cauciones, garantías y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.

    • La transmisión de garantías.

    • Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago, incluidas las operaciones de compensación interbancaria de cheques y talones, la aceptación y la gestión de la aceptación y el protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

    • La transmisión de los efectos y órdenes de pago anteriores, incluso la transmisión de efectos descontados. Esta exención no se aplica a la cesión de efectos en comisión de cobranza ni a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.

    • Las operaciones de compra venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago. Esta exención no se aplica a las monedas y billetes de colección o con interés numismático, a las piezas de oro, plata y platino ni a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con el régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

    • Los servicios y operaciones relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados anteriormente. Esta exención no se aplica a las operaciones de depósito y gestión de estos valores, a los valores representativos de mercaderías, a los valores cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble ni a los valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión, se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dicho valores.

    • La transmisión de los valores anteriores y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.

    • La mediación en las operaciones exentas anteriores y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, incluidos los servicios de mediación en la transmisión transmisión o en la colocación en el mercado de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.

    • La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.

  19. Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias. Esta exención no se aplica a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego salvo los servicios de gestión del bingo.


  20. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. Esta exención no se aplica a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:
    • Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

    • Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.

  21. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. También estará exenta la entrega realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. Esta exención no se aplica a:
    • Las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.

    • las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

    • las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente.

  22. Los arrendamientos y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica, o edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el impuesto sobre sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquellos. Esta exención no se aplica a:
    • Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.

    • Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.

    • Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

    • Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.

    • Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

    • Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados con excepción de los destinados exclusivamente a viviendas.

    • Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

    • La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes anteriores.

    • La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.

    • El arrendamiento de construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independientes de la explotación del suelo.

    • La prestación de servicio de alojamiento turístico en establecimientos hoteleros y extrahoteleros.

    • La cesión temporal de uso de la totalidad o parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa u onerosa.

  23. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas de IGIC, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes. Esta exención no se aplica a:
    • Las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización.

    • Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas para las entregas de terrenos rústicos y de segundas y ulteriores entregas de edificaciones.

  24. Las entregas de bienes cuya adquisición o importación o la de sus elementos componentes, no hubiera determinado el derecho a deducir en favor del transmitente por no estar dichos bienes directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o por encontrarse en algunos de los supuestos de exclusión del derecho a deducir el IGIC soportado.


  25. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales canarias. Esta exención no se aplica a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por los siguientes entes:
    • Los organismos autónomos.

    • Las entidades públicas empresariales.

    • Las sociedades mercantiles públicas.

    • Las fundaciones públicas.

    • Las entidades de Derecho público distintas de las anteriores.

    • Los consorcios dotados de personalidad jurídica, cuando uno o varios de los sujetos enumerados hayan aportado mayoritariamente a los mismos, dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente, y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias o de una entidad local canaria.


  26. Las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas dentro de su actividad comercial. Estarán también exentas, pero de forma limitada, las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos que realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales, limitándose en este caso la exención a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación (la parte de la base imponible a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas).


  27. Los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales y adaptadores.


  28. Los servicios de atención a la dependencia consistentes en la teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, que se presten en centros o servicios públicos o privados, o por trabajadores autónomos, todos ellos debidamente acreditados.

Las exenciones establecidas para las entregas de terrenos rústicos y de segundas y ulteriores entregas de edificaciones pueden ser objeto de renuncia cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del IGIC soportado, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
  1. Comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. Esta comunicación no será necesaria cuando se produzca la inversión del sujeto pasivo.

  2. La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.


Comentarios



- Hecho imponible del IGIC.
- Exenciones en exportaciones.
- Exenciones en importaciones.
- Exenciones en depósitos francos y aduaneros.
- Exenciones en entidades ZEC.
- Exenciones a personas jurídicas sin derecho a deducción total.

Legislación



- Art. 50 Ley 4/2012. Exenciones en operaciones interiores.
- Art. 11 RD 2538/1994. Exenciones en operaciones interiores.


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