BASE IMPONIBLE DEL IGIC
Regla general.
La base imponible del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) es el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas. Se incluyen en el concepto de contraprestación, y por tanto forman parte de la base imponible del IGIC:- Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
- Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.
- Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. Se incluirán los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
- Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto.
- El importe de los envases y embalajes cargado a los destinatarios de la operación, incluso los susceptibles de devolución.
- El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas.
- Los intereses por demora o aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
- Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
- Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en factura y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella. Esta regla no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
- Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud del mandato expreso del mismo, que figuren contabilizadas por quien entrega los bienes o presta los servicios en las correspondientes cuentas específicas (suplidos). El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que, eventualmente, los hubiera gravado.
- En el caso de las entregas de bienes efectuadas en cualquiera de las islas, cuando se trate de bienes importados o fabricados en otra isla diferente del archipiélago canario, tampoco se incluirán en la base imponible los gastos en puertos o aeropuertos, seguros y fletes precisos para el traslado desde esta última isla a la de entrega.
Reglas especiales.
- Operaciones cuya contraprestación no consista en dinero: se considerará como base imponible el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes. En este sentido, la base imponible coincidirá con los importes que resulten de aplicar las reglas siguientes:
- Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes. Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.
- Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.
- Si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.
- En el caso de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
- Si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir a la parte no dineraria de la contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuera superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.
- Entregas de bienes o prestaciones de servicios de diversa naturaleza en una misma operación con precio único: la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados, salvo cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al impuesto.
- Cuando exista vinculación entre las partes: su base imponible será su valor normal de mercado.
- Transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de venta en los que el comisionista actúe en nombre propio: la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista menos el importe de la comisión.
- Transmisiones de bienes del comisionista al comitente en virtud de contratos de comisión de compra en los que el comisionista haya actuado en nombre propio: la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista más el importe de la comisión.
- Prestaciones de servicios realizadas por cuenta de terceros, cuando quien presta los servicios actúe en nombre propio: la base imponible de la operación realizada entre el comitente y el comisionista estará constituida por la contraprestación del servicio concertado por el comisionista menos el importe de la comisión.
- Adquisiciones de servicios realizadas por cuenta de terceros, cuando quien adquiera los servicios actúe en nombre propio: la base imponible de la operación realizada entre el comisionista y el comitente estará constituida por la contraprestación del servicio convenido por el comisionista más el importe de la comisión.
- Operaciones cuya contraprestación se hubiese fijado en moneda extranjera: la fijación del valor de la contraprestación en moneda española se efectuará aplicando el tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de España correspondiente al día del devengo del Impuesto o, en su defecto, al inmediato anterior.
Base imponible en Importaciones.
En las importaciones la base imponible es la suma del "Valor en Aduana" y los conceptos siguientes, siempre que no estén comprendidos en el mismo:- Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del propio Impuesto General Indirecto Canario, y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
- Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros que se produzcan desde la entrada en las islas Canarias hasta el primer lugar de destino en el interior de dichos territorios, con excepción de los gastos de esta índole que tuvieran como objeto permitir el traslado de los bienes a la isla de destino cuando la entrada se efectuara por isla diferente de la de destino.
Comentarios
- Modificación de la Base Imponible del IGIC.- Repercusión del IGIC.- Ejemplos de facturas.Legislación
- Art. 22 Ley 20/1991. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general.- Art. 23 Ley 20/1991. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Reglas especiales.- Art. 24 Ley 20/1991. Regímenes de determinación de la base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios.- Art. 25 Ley 20/1991. Base imponible en las importaciones: Regla general.- Art. 26 Ley 20/1991. Base imponible en las importaciones: Reglas especiales.- Art. 48 RD 2538/1994. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general.- Art. 50 RD 2538/1994. Base imponible. Reglas especiales.- Art. 51 RD 2538/1994. Determinación de la base imponible.- Art. 52 RD 2538/1994. La base imponible en las importaciones de bienes. Regla general.- Art. 53 RD 2538/1994. La base imponible en las importaciones de bienes. Reglas especiales.Siguiente: IGIC. Modificación de la Base Imponible del Impuesto General Indirecto Canario.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.