Falta de inscripción en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI).

Falta de inscripción en el Registro de Operadores Intracomunitarios



    Para poder realizar operaciones intracomunitarias, esto es, adquisiciones y entregas de bienes y servicios entre países de la Unión Europea (UE), la posesión del NIF-IVA se articula en la normativa española como uno de los requisitos formales más importantes.

    Esto se debe a que la asignación del NIF-IVA supone que el operador constará en el censo VIES (Sistema de Intercambio de Información sobre el IVA), en el cual se puede consultar la validez del NIF-IVA de otros operadores intracomunitarios con el fin de comprobar que el destinatario es un empresario o profesional a efectos de la exención en las entregas intracomunitarias.

    No obstante, la asignación de este número identificativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido requiere solicitar la inscripción en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI) a través del modelo 036 de declaración censal con anterioridad a la realización de las entregas y adquisiciones intracomunitarias sujetas al impuesto.

    Teniendo en cuenta que la concesión del NIF-IVA no es instantánea, ya que conlleva la visita de un inspector de Hacienda a efectos de comprobación censal, pudiendo demorarse hasta tres meses, ¿qué ocurre si nos encontramos ante una oportunidad de mercado, ya sea de compra o de venta, y efectuamos la operación intracomunitaria sin tener asignado un NIF-IVA?

Consecuencias de la falta de inscripción en el ROI (desde 1 de Marzo de 2020).


    El Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido en la imposición de los intercambios entre los Estados Miembros, ha cambiado los requisitos materiales necesarios para que una entrega intracomunitaria se considere exenta del Impuesto, con efectos a partir del 1 de marzo de 2020.

    Hasta el 29 de febrero de 2020 la exención del IVA en las entregas intracomunitarias estaba condicionada exclusivamente a que se produjese el efectivo transporte de los bienes al territorio de otro Estado miembro y que el adquirente fuera un empresario o profesional o una persona jurídica identificada a efectos fiscales en un Estado miembro distinto del transmitente. Si el adquirente disponía de un NIF-IVA al haberse dado de alta en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI) no era un requisito como tal.

    Con la nueva normativa, desde el 1 de marzo 2020 la aplicación de la exención en las entregas intracomunitarias de bienes queda condicionada, además de la prueba del transporte intracomunitario, a que el empresario adquirente disponga de un NIF-IVA asignado por otro Estado miembro, distinto del Estado miembro de partida, que esté incluido en el Sistema de intercambio de información sobre el IVA (Sistema VIES) y, además, a que el proveedor haya incluido la información relativa a dicha operación de forma correcta en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias correspondiente (modelo 349).

    Por tanto, si no se cumple alguno de los nuevos requisitos deberá actuarse como si el cliente fuera un particular:
  1. En caso de ser nosotros los que realicemos la entrega intracomunitaria deberemos emitirle al cliente sin NIF-IVA la factura con IVA español, IVA que en cualquier caso será exigido por la Administración Tributaria.

  2. En caso de ser nosotros los que realicemos la adquisición intracomunitaria sin NIF-IVA recibiremos la factura del proveedor comunitario con el IVA de su país, IVA que no podremos deducir en el modelo 303 (sí podremos solicitar su devolución vía modelo 360).

La inclusión del NIF-IVA del adquiriente en el censo VIES, asignado por un Estado miembro distinto del de inicio del transporte se convierte en una condición material para la aplicación de la exención en las entregas intracomunitarias.

Consecuencias de la falta de inscripción en el ROI (hasta 29 de febrero de 2020).


    A tenor de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que en distintas sentencias reiteraba que, aunque el número de identificación a efectos del IVA acredita el estatuto fiscal del sujeto pasivo y facilita el control fiscal de las operaciones intracomunitarias, se trataba sólo de una mera exigencia formal, que no podía poner en entredicho el derecho a la exención del IVA si se cumplían los requisitos materiales de la entrega intracomunitaria.

    En esta línea se expresa la Sentencia del TJUE de 9 de febrero de 2017 (Asunto C-21/16), en cuyo fallo podemos leer:

    "El artículo 131 y el artículo 138, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la Administración tributaria de un Estado miembro deniegue la exención del impuesto sobre el valor añadido de una entrega intracomunitaria por el único motivo de que, en el momento de dicha entrega, el adquirente, domiciliado en el territorio del Estado miembro de destino y titular de un número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido válido para las operaciones en dicho Estado, no se encuentre registrado en el sistema de intercambio de información sobre el IVA ni esté sujeto a un régimen de tributación de las adquisiciones intracomunitarias, aun cuando no exista ningún indicio serio de fraude y se haya acreditado que concurren los requisitos materiales exigibles para la exención.".

RECUERDE QUE:
La falta de inscripción en el ROI no era motivo suficiente para que se denegase la exención en las entregas intracomunitarias ni la deducción del IVA auto-repercutido en las adquisiciones intracomunitarias, respecto de las operaciones realizadas antes del 1 de marzo de 2020.
    Como podemos comprobar, deja bastante claro que la Administración tributaria no nos puede exigir el IVA repercutido en una entrega intracomunitaria anterior al 1 de marzo de 2020 por el simple hecho de que nosotros o el destinatario de la operación no estuviera incluido en el Registro de Operadores Intracomunitarios. Además, como indica la Sentencia del TJUE de 9 de octubre de 2014 (Asunto C-492/13), el artículo 138.1 de la Directiva 2006/112 antes mencionado puede ser alegado directamente ante la Administración nacional:

    "El artículo 138, apartado 1, de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2010/88, debe interpretarse en el sentido de que está dotado de efecto directo, de manera que puede ser invocado por los sujetos pasivos ante los órganos jurisdiccionales nacionales en contra del Estado para obtener la exención del impuesto sobre el valor añadido de una entrega intracomunitaria.".

    Hasta el 29 de febrero de 2020 se podía actuar como empresario o profesional a efectos del IVA a la hora de realizar operaciones intracomunitarias sin estar inscrito en el Registro de Operadores intracounitarios (ROI), con derecho a las exenciones y deducciones correspondientes.



Comentarios



- Cómo darse de alta en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI).
- Devolución del IVA soportado en otro país de la Unión Europea.

Legislación



- Art. 25 Ley 37/1992 LIVA. Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.
- Art. 13 RD 16324/1992 RIVA. Exenciones relativas a las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.

Jurisprudencia



- STJUE. Asunto C-21/16. 09/02/2017. Denegación de la exención de una entrega intracomunitaria por no inscripción del adquirente en el censo VIES.
- STJUE. Asunto C-492/13. 09/10/2014. El vendedor intracomunitario no está obligado a demostrar la autenticidad de la firma del adquirente.
- STJUE. Asunto C-273/11. 06/09/2012. Obligación del vendedor de acreditar que el bien ha abandonado físicamente el territorio del Estado miembro.   
- STJUE. Asunto C-587/10. 06/09/2012.  dispone con las facultades del propietario a partir del momento de la carga .


Siguiente: Libros de presentación obligatoria

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos