Exención en las importaciones de ataudes y otros objetos destinados a cementerios.

Exención en las Importaciones de Ataudes y Otros Objetos
Destinados a Cementerios


    Están exentas del impuesto las importaciones de ataúdes y urnas que contengan cadáveres o restos de su incineración, así como flores, coronas y demás objetos de adorno conducidos por personas residentes en un país tercero que asistan a funerales o las utilicen para decorar las tumbas situadas en la Península o Baleares.

    También están exentas las importaciones de bienes de cualquier naturaleza destinados a la construcción, conservación o decoración de los cementerios, sepulturas y monumentos conmemorativos de las víctimas de guerra de un país tercero cuando los importadores sean organizaciones autorizadas.

    La autorización administrativa necesaria para que se aplique esta exención se solicitará en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado el domicilio fiscal del importador y surtirán efectos respecto de las importaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha del correspondiente acuerdo.

    Si se modifican las circunstancias establecidas en la solicitud presentada que produjo la concesión de la exención del impuesto quedará revocada la autorización administrativa.

Legislación



Art.58 Ley 37/1992 LIVA. Importaciones de ataúdes, materiales y objetos para cementerios.
Art.67 Ley 37/1992 LIVA. Normas generales aplicables a las exenciones previstas en el presente capítulo.
Art.17 RD 1624/1992 RIVA. Exenciones condicionadas a autorización administrativa.  

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