Exención del IVA en educación, formación y enseñanza.

EXENCIÓN EDUCATIVA DEL IVA


    El artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido establece la exención del IVA en una serie de actividades relacionadas con la educación y la enseñanza en un sentido amplio, cubriendo todas las etapas formativas.

    En concreto, se encuentran exentas de IVA:
  1. Educación de la infancia y de la juventud.

  2. Guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar.

  3. Enseñanza escolar (infantil, primaria, secundaria y bachillerato).

  4. Enseñanza universitaria y de postgrado.

  5. Enseñanza de idiomas.

  6. Formación y reciclaje profesional.

    En una primera lectura del precepto pudiera parecer que esta exención sólo se contempla para centros docentes, gestionados por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de actividades educativas, pero de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, adoptada por la Dirección General de Tributos, no se exige autorización administrativa formal, y la exención se aplica aunque la entidad realice otras actividades distintas de la enseñanza e incluso de mayor importancia que esta. Así, el requisito objetivo de esta exención es que la enseñanza verse sobre materias incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo español y que no revista carácter meramente recreativo.

    Esta exención también se aplica a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios educativos listados, efectuadas con medios propios o ajenos por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

    Por el contrario, esta exención no se aplica a servicios relativos a la práctica del deporte prestados por empresas distintas de los centros docentes (salvo Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos), los de alojamiento y alimentación prestados por colegios mayores o menores y residencias de estudiantes, los relativos a permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A, B y C y los referentes a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves
deportivas o de recreo. Tampoco se comprenden en la exención las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.

    En este sentido, estarán sujetas y no exentas las ventas de cursos de enseñanza a distancia en las que la operación esté integrada, con carácter principal, por una entrega de bienes (libros, fascículos, videos, etc.) a la que acompaña, con carácter accesorio, la obligación que asume la empresa editora de atender las consultas de los adquirentes del curso.

    Asimismo, no se encuentra exenta del impuesto, debiendo repercutir IVA al 21%, la enseñanza a distancia calificada como servicio electrónico. Se considera servicio electrónico el suministro y descarga de archivos, cursos grabados o automatizados, programas y, en general, de contenidos formativos a través de internet, o el acceso a los datos y programas a través una plataforma formativa, siendo la comunicación entre el profesor y el usuario accesoria.

    En consecuencia, debemos distinguir en la formación a través de internet aquella en la que el servicio principal sea la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los alumnos, que sí estaría exenta de IVA, con independencia del medio de comunicación.

    Estamos ante una exención limitada o en operaciones interiores, es decir, las entidades que desarrollen este tipo de actividades no tienen que repercutir el impuesto pero a cambio no se les permite la deducción de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios relacionados con éstas.

    Si se realizan conjuntamente operaciones exentas y operaciones no exentas deberá calcularse la prorrata de deducción.


    Por otro lado, debe conocerse que hay actividades relacionadas con la enseñanza que no están exentas por este motivo pero que sí pueden estarlo por considerarse servicios de asistencia social, siempre que se presten por entidades de derecho público o entidades privadas de carácter social.

    Es el caso de las actividades de protección de la infancia y de la juventud, tales como servicios de rehabilitación y formación no reglada de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad, que están exentas cuando el prestador sea una entidad o establecimiento de carácter social. Por el contrario, si estos servicios son prestados por autónomos o empresas tributan por el IVA al tipo del 10 por ciento.

Comentarios



- Diferencia entre exención limitada y exención plena.
- Servicios de asistencia social exentos de IVA.

Legislación



- Art.20 Ley 37/1992 LIVA. Exenciones en operaciones interiores.
- Art. 7 RD 1624/1992 RIVA. Exenciones de las operaciones relativas a educación y enseñanza.

Jurisprudencia y Doctrina



- Consulta Vinculante V2530-19 DGT. Exención IVA por servicios de enseñanza y actividades extraescolares.

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