Disposición adicional 7º Ley 36/2006. Medidas para la prevención del fraude fiscal

Normativa
Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Disposición adicional séptima. Aplicación del régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido y de las modificaciones en operaciones vinculadas y procedimientos amistosos.



    1. Lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como queda redactado por esta Ley, será de aplicación en relación con las operaciones cuyo Impuesto se devengue a partir del 1 de enero de 2008.

    Reglamentariamente se establecerán los requisitos, términos y condiciones para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de su realización.

    2. Las obligaciones de documentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según la redacción dada por esta Ley, serán exigibles a partir de los 3 meses siguientes a la entrada en vigor de la norma que las desarrolle. Hasta dicha fecha resultarán de aplicación las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de esta Ley en materia de documentación de las operaciones vinculadas y régimen sancionador, y no serán constitutivas de infracción tributaria las valoraciones efectuadas por los contribuyentes cuando apliquen correctamente alguno de los métodos de valoración previstos en el apartado 4 del artículo 16 del citado texto refundido según la
redacción dada por esta Ley.

    3. Lo previsto en el apartado 5 de la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, según la redacción dada por esta Ley, será de aplicación a partir de la entrada en vigor de la norma que desarrolle dicha disposición
adicional.

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