El IVA soportado por los suministros de un inmueble afecto parcialmente a la actividad es deducible de forma proporcional

El IVA soportado por los suministros de un inmueble afecto parcialmente a la actividad es deducible de forma proporcional.



    La Resolución 06654/2022 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) establece que cabe la deducción de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros (agua, luz, gas) a bienes inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen tanto en las actividades empresariales como para uso privado. Ahora bien, deberá efectuarse de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa.

     El TEAC ha unificado criterio en contra del seguido por la AEAT, que continuamente había denegado la deducción en IVA de las cuotas soportadas en los gastos por suministro de un inmueble que no se encuentra afectado de forma directa y exclusiva a la actividad económica del sujeto pasivo sino que se afecta de forma parcial.

    De hecho, el Tribunal Económico-Administrativo regional de Madrid ya le dio la razón al contribuyente objeto de esta resolución y no conforme el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT interpuso el rescurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que ha dado lugar a este pronunciamiento del TEAC.

Criterio establecido por el TEAR de MadridCriterio que pretendía fijar la AEAT
Este TEAR entiende, a diferencia de la Administración, que la deducción de cuotas repercutidas derivada de elementos parcialmente afectos a la actividad económica sí que es posible, ya que la Ley no lo prohibe expresamente y del artículo 92 LIVA así se desprende, en concreto en su apartado "Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley".De acuerdo con el artículo 95 de la Ley del IVA, las cuotas soportadas por los suministros, como el agua o la luz, contratados en una vivienda afecta parcialmente a una actividad económica, no podrán ser deducidas en ninguna medida o cuantía, toda vez que se produce su utilización simultánea para satisfacer necesidades de la parte del edificio destinada a vivienda.

    Para resolver, el TEAC recurre a normativa comunitaria al tratarse de un impuesto armonizado para recordar que el artículo 168 bis de la Directiva IVA contempla expresamente la posibilidad de deducir las cuotas de IVA soportadas por los gastos relacionados con un bien inmueble que forma parte del patrimonio empresarial de un sujeto pasivo y que se utiliza por éste tanto para la actividad económica como para fines privados, por lo que atendiendo al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea fija el siguiente criterio:

Criterio del TEAC:

    De conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA, interpretado a la luz de los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (Directiva IVA), cabe la deducción por el sujeto pasivo de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros (agua, luz, gas) a bienes inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen tanto en las actividades empresariales como para uso privado. La deducción de dichas cuotas deberá efectuarse de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa.

    En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) este criterio es vinculante para la Administración tributaria, por lo que desde este pronunciamiento puede incluir como IVA deducible en su libro registro de facturas recibidas y en la autoliquidación del IVA (modelo 303) la parte proporcional de las cuotas soportadas en los suministros de los inmuebles afectos parcialmente a la actividad económica, sin temor a una liquidación provisional que elimine las cantidades deducidas por este motivo. Incluso puede incluir las cantidades que no se dedujo en aquellos periodos anteriores no prescritos por seguir el restrictivo criterio fijado anteriormente por la Administración tributaria y que ahora ha quedado en papel mojado.

Comentarios



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Legislación



Art. 92 Ley 37/1992 LIVA. Cuotas tributarias deducibles.
Art. 94 Ley 37/1992 LIVA. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.
Art. 95 Ley 37/1992 LIVA. Limitaciones del derecho a deducir.
Art. 242 Ley 58/2003 LGT. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

Jurisprudencia y Doctrina



Resolución TEAC 06654/2022. Deducción IVA soportado por gastos de suministros en inmueble afecto a la actividad.


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