Cuota trimestral en el Régimen Simplificado de IVA para el resto de actividades

Cuota Trimestral en el Régimen Simplificado de IVA para
el Resto de Actividades


    En relación a las CUOTAS que habrán de satisfacerse TRIMESTRALMENTE por el Impuesto sobre el Valor Añadido en su Régimen Simplificado podemos señalar:

    Si bien el cálculo de la cuota derivada del régimen especial simplificado habrá de efectuarse por el sujeto pasivo al término del ejercicio, en las declaraciones - liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural el sujeto pasivo realizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado, que resultará de aplicar el porcentaje, establecido para cada actividad sobre la cuota devengada por operaciones corrientes, calculada en función de lo mencionado en el Epígrafe "Normas Generales":

I.A.E.ACTIVIDAD ECONÓMICAMAGNITUD (%)
314 y 315Carpintería metálica y fabríc. de estr. metálicas
y calderería. EXCLUIDO DE MÓDULOS A PARTIR DE 2016
9%
316.2, 3, 4 y 9Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre menaje y otros artículos en metales n.c.o.p. EXCLUIDO DE MÓDULOS A PARTIR DE 201610%
419.1Industrias del pan y de la bollería.6%
419.2Industrias de bollería, pastelería y galletas.9%
419.3Industrias de elaboración de masas fritas.10%
423.9Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.10%
453Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritar. por encargo a terceros. EXCLUIDO DE MÓDULOS A PARTIR DE 201610%
453Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, ejecutada directamente por la empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo. EXCLUIDO DE MÓDULOS A PARTIR DE 201610%
463Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. EXCLUIDO DE MÓDULOS A PARTIR DE 201610%
468Industria del mueble de madera. EXCLUIDO DE MÓDULOS A PARTIR DE 201610%
474.1Impresión de textos o imágenes. EXCLUIDO DE MÓDULOS A PARTIR DE 20169%
501.3Albañilería y pequeños trabajos de construcción general. EXCLUIDO DE MÓDULOS A PARTIR DE 20162%
504.1Instalaciones y montajes (excepto fontanería frío, calor y acondicionamiento de aire). EXCLUIDO DE MÓDULOS A PARTIR DE 20164%
504.2 y 3Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. EXCLUIDO DE MÓDULOS A PARTIR DE 20165%
504.4, 5, 6, 7 y 8Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo de instalaciones telefónicas, telegráficos, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje. EXCLUIDO DE MÓDULOS A PARTIR DE 20164%
505.1, 2, 3, y 4Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de y aislamientos. EXCLUIDO DE MÓDULOS A PARTIR DE 20165%
505.5Carpintería y cerrajería. EXCLUIDO DE MÓDULOS A PARTIR DE 20165%
505.6Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y termin./decorac. de edificios y locales. EXCLUIDO DE MÓDULOS A PARTIR DE 20167%
505.7Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. EXCLUIDO DE MÓDULOS A PARTIR DE 20167%
642.1, 2 y 3Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.10%
642.5Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos.10%
644.1Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares de leche y productos lácteos.6%
644.2Despachos de pan, panes especiales y bollería.6%
644.3Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.9%
644.6Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas preparados chocolate y bebidas refrescantes.10%
653.2Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.15%
653.4 y 5Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.4%
654.2Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos sin motor.4%
654.5Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto             aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).4%
654.6Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres in motor, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.4%
659.3Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.4%
663.1Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo.6%
671.4Restaurantes de dos tenedores.4%
671.5Restaurantes de un tenedor.6%
672.1, 2 y 3Cafeterías.4%
673.1Cafés y bares de categoría especial.2%
673.2Otros cafés y bares.2%
675Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.1%
676Servicios de chocolaterías, heladerías y horchaterías.6%
681Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.6%
682Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.6%
683Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.9%
691.1Reparación de artículos eléctricos para el hogar.15%
691.2Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.9%
691.9Reparación de calzado.15%
691.9Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles antigüedades e instrumentos musicales).15%
692Reparación de maquinaria industrial.9%
699Otras reparaciones n.c.o.p.10%
721.1 y 3Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera1%
721.2Transporte de autotaxis5%
722Transporte de mercancía por carretera, excepto residuos.5%
722Transporte de residuos por carretera.1%
751.5Engrase y lavado de vehículos.9%
757Servicios de mudanzas.5%
849.5Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios transporte propios.5%
933.1Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.15%
933.9Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.15%
967.2Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.2%
971.1Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.15%
972.1Servicios de peluquería de señora y caballero.5%
972.2Salones e institutos de belleza.10%
973.3Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.9%


    1. Para el cálculo del ingreso correspondiente a cada uno de los tres primeros trimestres, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base del sector de actividad referidos al día 1 de enero de cada año.

    Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará el que hubiese correspondido en el año anterior. Esta misma regla se aplicará en el supuesto de actividades de temporada.

    Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.

    Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.

NOTA: Tenga en cuenta las siguientes reducciones adicionales aplicables en 2024:

    De acuerdo a la Disposición adicional quinta de la Orden HFP/1359/2023, que regula el Régimen Simplificado de IVA para 2024:

    "2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el anexo II de esta Orden en el término municipal de Lorca y estén acogidos al régimen especial simplificado, podrán reducir en un 20 por ciento el importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondiente a tales actividades en el año 2024.
     Esta reducción se tendrá en cuenta para el cálculo tanto de la cuota trimestral como de la cuota anual del régimen especial simplificado correspondiente al año 2024."


    De acuerdo a la Disposición adicional quinta de la Orden HAC/1347/2024, que regula el Régimen Simplificado de IVA para 2025:

    "2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales en los términos municipales citados en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, y estén acogidos al régimen especial simplificado, podrán reducir en un 25 por ciento el importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondiente a tales actividades en el año 2024.
    Esta reducción se tendrá en cuenta para el cálculo de la cuota anual del régimen especial simplificado correspondiente al año 2024."


    Estas reducciones no serán aplicables en el año 2025 y siguientes.


    2. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a ingresar en los plazos indicados se calcularán de la forma:

    1º) La cuota devengada por operaciones corrientes se determinará aplicando los módulos del sector de actividad que correspondan según lo establecido en el número 1 anterior.

    2º) Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje correspondiente a cada actividad según lo previsto en las tablas.

    3º) La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cuota correspondiente a una trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.

    3. En las actividades de temporada se calculará la cuota devengada por operaciones corrientes conforme a lo dispuesto en el número 1 anterior.
    La cuota devengada diaria por operaciones corrientes resultará de dividir la cuota devengada anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.

    En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada trimestre natural será el resultado de aplicar el porcentaje correspondiente a cada actividad al producto de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por la cuota devengada diaria por operaciones corrientes.

    La cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por aplicación de los siguientes índices correctores:

        Hasta 60 días de temporada:     1,50.
        De 61 a 120 días de temporada:  1,35.
        De 121 a 180 días de temporada: 1,25.

    Este índice se aplicará en función de la duración de la temporada.

    Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.

    En todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos en el Reglamento del Impuesto, aunque la cuota a ingresar sea de cero euros.

    4. En el supuesto de actividades accesorias de carácter profesional, se cuantificará el importe del ingreso trimestral aplicando la cantidad asignada para el módulo "Importe de las comisiones o contraprestaciones" sobre el total de los ingresos del trimestre procedentes de esa actividad accesoria.

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Legislación



- Orden HAC/1347/2024. Desarrolla para el 2025 el régimen especial simplificado del IVA.
- Orden HFP/1359/2023. Desarrolla para el 2024 el régimen especial simplificado del IVA.

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