Consulta nº V1214-10. Mudanzas desde terceros países a España.Sujeción y exención.
Consulta número: V1214-10 - Fecha: 01/06/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 28, 29, 64, 69, 70
DESCRIPCIÓN-HECHOS
Una empresa es subcontratada para realizar mudanzas de bienes personales de personas físicas que cambian su residencia desde terceros países y países comunitarios al territorio peninsular. La consultante sólo realiza el trayecto que discurre en el territorio de aplicación del Impuesto.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Sujeción y exención.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1.- El artículo 28 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:"Uno. Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia habitual desde un territorio tercero al Reino de España. Dos. La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:1º. Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.2º. Los bienes importados habrán de destinarse en la nueva residencia a los mismos usos o finalidades que en la anterior.3º. Que los bienes hubiesen sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se hubieran beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los Organismos Internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los Convenios Internacionales por los que se crean dichos Organismos o por los Acuerdos de sede.4º. Que los bienes objeto de importación hubiesen estado en posesión del interesado o, tratándose de bienes no consumibles, hubiesen sido utilizados por él en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia. No obstante, cuando se trate de vehículos provistos de motor mecánico para circular por carretera, sus remolques, caravanas de camping, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo, que se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones a que se refiere el segundo párrafo del número 3º anterior, el período de utilización descrito en el párrafo precedente habrá de ser superior a doce meses.No se exigirá el cumplimiento de los plazos establecidos en este número, en los casos excepcionales en que se admita por la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.5º. Que la importación de los bienes se realice en el plazo máximo de doce meses a partir de la fecha del traslado de residencia al territorio de aplicación del Impuesto.No obstante, los bienes personales podrán importarse antes del traslado, previo compromiso del interesado de establecer su nueva residencia antes de los seis meses siguientes a la importación, pudiendo exigirse garantía en cumplimiento de dicho compromiso.En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, los plazos establecidos en el número anterior se calcularán con referencia a la fecha de la importación.6º. Que los bienes importados con exención no sean transmitidos, cedidos o arrendados durante el plazo de doce meses posteriores a la importación, salvo causa justificada.El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del Impuesto referido a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.Tres. Quedan excluidos de la exención los siguientes bienes:1º. Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel aduanero.2º. El tabaco en rama o manufacturado.No obstante, los bienes comprendidos en este número 2º y en el 1º anterior podrán ser importados con exención hasta el límite de las cantidades autorizadas con franquicia en el régimen de viajeros regulado en el artículo 35 de esta Ley.3º. Los medios de transporte de carácter industrial.4º. Los materiales de uso profesional distintos de instrumentos portátiles para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.5º. Los vehículos de uso mixto utilizados para fines comerciales o profesionales.".2.- El artículo 29 de la Ley 37/1992, señala lo que debe entenderse como bienes personales:"A los efectos de esta Ley, se considerarán bienes personales los destinados normalmente al uso personal del interesado o de las personas que convivan con él o para las necesidades de su hogar, siempre que, por su naturaleza y cantidad no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, constituyen también bienes personales los instrumentos portátiles necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del importador."3.- Como ha señalado la Dirección General de Tributos en numerosas Resoluciones, entre las que cabe citar la Resolución vinculante de fecha 16 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 13 de enero de 1987):"Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de mudanzas internacionales por la parte de trayecto realizada en el territorio peninsular español y las Islas Baleares, las aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo correspondiente, así como los servicios complementarios y accesorios prestados en los territorios citados.Están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones y con los requisitos previstos en el Reglamento de dicho Impuesto, los transportes accesorios a las importaciones de bienes en el territorio peninsular español o las islas Baleares en las condiciones establecidas en el Reglamento del Impuesto citado, cuando dichas importaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.Los servicios de mudanza, transporte, desembalaje y colocación de objetos personales, mobiliario y objetos de uso doméstico, cuya importación esté exenta del Impuesto, se consideran accesorios a la importación de dichos bienes y, en consecuencia, están exentos del Impuesto.También están exentos del Impuesto los servicios a que se refiere el apartado anterior cuando se subcontraten con otras empresas total o parcialmente y siempre que las operaciones se concierten directamente con el propio importador o por persona que actúe por cuenta del mismo y se cumplan los demás requisitos previstos en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido".Por lo tanto, si en el documento que ampara la entrada de los bienes personales en el territorio de aplicación del Impuesto figurara como importador la persona física que efectúa la mudanza y se cumplieran los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, la importación de los citados bienes estará exenta del Impuesto y los servicios de transporte de los mismos resultarán, también, exentos del Impuesto, si se facturan al importador directamente o, en su caso, a persona que actúe por cuenta del importador.4.- No obstante lo anterior, debe analizarse si el servicio de transporte prestado por la entidad consultante está sujeto al Impuesto a la luz de lo dispuesto por el artículo 69.uno.1º de la Ley 37/1992, precepto que dispone lo siguiente:El artículo 69 del citado texto legal dispone:"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.(....)".Cuando la facturación de los gastos del transporte subcontratado de una importación de bienes personales se realice a una empresa, el lugar de realización del servicio será aquél donde esté domiciliada la empresa destinataria.Si la facturación de la empresa consultante la realizara directamente al importador, persona física, lo que no parece ocurrir del tenor de la consulta planteada, y la importación de los bienes personales resultara no exenta, el servicio estaría sujeto al Impuesto con arreglo al artículo 70.uno.2º.b) de la Ley 37/1992, es decir, estaría sujeto por la parte del trayecto que discurra en el territorio de aplicación del Impuesto, tal como éste se define en el artículo 3 de la Ley.En este último supuesto, los gastos de transporte de los bienes que se facturaran directamente al importador podrían estar exentos del Impuesto si la contraprestación estuviera incluida en la base imponible de la importación de los bienes, tal como establece el artículo 64 de la Ley 37/1992.3. - En el supuesto que los bienes se introduzcan en el territorio de aplicación del Impuesto provenientes de otro Estado miembro, antigua residencia del interesado, y la consultante, subcontratada se hace cargo de los mismos a su entrada en el citado territorio, será de aplicación la regla de sujeción ya citada, es decir, el artículo 69.uno.1º de la Ley 37/1992, lugar donde esté domiciliada la empresa destinataria del servicio prestado por la consultante.En el caso de que la consultante facturara a la persona física que realiza el cambio de residencia, aunque del texto de la consulta no parece que así ocurra, la norma aplicable para determinar el lugar de realización del servicio sería la dispuesta por el artículo 70.uno.2º. en relación con el artículo 72, ambos de la Ley del Impuesto.El artículo 72 de la Ley 37/1992, establece:"Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se inicien en el mismo. Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por: a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes. b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes. c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes.".
En estos últimos casos, el transporte no se corresponderá con una operación exenta, a diferencia de la importación analizada en el apartado 2 anterior de esta contestación.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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