Consulta nº V2837-09. Empresa alemana realiza obras tanto en Alemania como en España.
Consulta número: V2837-09 - Fecha: 29/12/2009
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA Ley 37/1992 art. 70
DESCRIPCIÓN-HECHOS
El consultante presta servicios como ingeniero industrial a una empresa alemana. El objeto de tales servicios es el diseño y elaboración de planos de plantas fotovoltaicas, así como la supervisión y organización en la obra de ejecución de los trabajos de montaje.La empresa alemana realiza obras tanto en Alemania como en España.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Lugar de localización de los citados servicios.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1.- Las reglas aplicables al efecto de determinar cuándo las prestaciones de servicios han de entenderse localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto se contienen en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), salvo las relativas a los transportes intracomunitarios de bienes y servicios accesorios y de mediación en los mismos, que se encuentran recogidas en los artículos 72 a 74 de la misma Ley. En particular, el artículo 70 de la citada Ley establece en su apartado uno, ordinal 1º, que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:"1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:(_)b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.(_)"De acuerdo con lo anterior, se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios prestados por el consultante cuando la planta fotovoltaica objeto de tales servicios radique en el citado territorio.En caso de que la planta fotovoltaica esté situada en Alemania, los servicios prestados por el consultante no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de que la realización de tales operaciones pueda originar el derecho a la deducción de acuerdo con el artículo 94.Uno. 2º de la Ley 37/1992.2.- No obstante lo anterior, cuando los servicios prestados por el consultante no se encuentren relacionados con un bien inmueble, habrá que estar a lo establecido en el artículo 70, apartado uno, número 5º, letra A) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el cual se entenderán prestados en el territorio de aplicación de dicho Impuesto los servicios que se enumeran en la letra B) siguiente de ese número 5º, en los supuestos que se citan a continuación:"a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio."Por su parte, el artículo 70, apartado uno, número 5º, letra B) de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:"B) Los servicios a los que se refiere la letra A) anterior son los siguientes:(_)d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno(_)"A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios objeto de consulta se encuadrarán entre los comprendidos en el referido artículo 70, apartado uno, número 5º, B), letra d) de la Ley 37/1992, cuando dichos servicios no se refieran a un bien inmueble.Es criterio de este Centro directivo y así se ha manifestado en contestación a consulta vinculante V0069-09, de 19 de enero de 2009, el considerar que las placas solares, al poder ser desmontadas sin menoscabo o quebranto de las mismas a fin de que eventualmente se ubiquen en un lugar diferente de su emplazamiento original, no tienen la consideración de edificación a efectos de la Ley del Impuesto.Por consiguiente, cuando los servicios prestados por el consultante tengan por objeto placas solares, aisladamente consideradas y no una planta solar en su conjunto, con las implicaciones que ello conlleva, tales servicios se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, de acuerdo con el artículo 70. Uno.5º de la Ley del Impuesto, cuando radique en el citado territorio la sede de la actividad económica del destinatario, empresario o profesional, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
En consecuencia, y bajo esta hipótesis, los citados servicios, prestados por un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español a otro empresario o profesional establecido fuera dicho territorio (Alemania), no se entenderán realizados en el territorio de aplicación de dicho Impuesto estando, por tanto, no sujetos al mismo.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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