Consulta nº V2593-13. Imputación de las operaciones realizadas por la Unión Temporal de Empresas (UTE) en la determinación del volumen de operaciones
Consulta número: V2593-13 - Fecha: 02/08/2013
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA Ley 37/1992 art. 84-3 y 121
DESCRIPCIÓN-HECHOS
Una sociedad mercantil que participa en una Unión Temporal de Empresas tiene un determinado volumen de operaciones sin considerar el que correspondería si se incluyeran las realizadas por esta U.T.E. en proporción a su participación.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Imputación de las operaciones realizadas por la U.T.E. a efectos de determinar el volumen de operaciones.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1.- El artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) regula la determinación del volumen de operaciones del siguiente modo:"Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida. Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca, o en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:1º. Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.2º. Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.3º. Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo."Por tanto, la imputación de las entregas de bienes y prestaciones de servicios debe realizarse a favor del sujeto pasivo que las realiza para calcular su volumen de operaciones.Por su parte, el artículo 84.Tres de la Ley del impuesto dispone que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.
En consecuencia, las operaciones realizadas por una Unión Temporal de Empresas que tiene la condición de sujeto pasivo del impuesto deben imputarse a ésta para el cálculo de su volumen de operaciones, debiendo atender las personas o entidades que participen en ella a sus propias entregas de bienes y prestaciones de servicios para determinar su volumen de operaciones, sin que éste deba incrementarse por las realizadas por la U.T.E.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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