Consulta nº V2305-12. Inclusión de la venta de un inmueble considerado bien de inversión en la determinación del volumen de operaciones
Consulta número: V2305-12 - Fecha: 04/12/2012
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA Ley 37/1992 art. 121
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La entidad consultante en el año 2011 facturó por un importe superior a 6.010.124,04 euros, aunque superó dicha cantidad por haber vendido por unos 5 millones de euros un edificio de su propiedad que tenía arrendado desde hace bastantes años a una persona no vinculada a ella.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Inclusión del importe de la venta del citado inmueble en el cálculo del volumen de operaciones.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1.- El artículo 121, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto".El apartado dos de dicho artículo declara que las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca, o en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.Por su parte, el apartado tres del citado artículo establece que para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración, entre otras operaciones, las entregas ocasionales de bienes inmuebles ni las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Impuesto.2.- Por su parte, el artículo 108, apartado uno de la Ley citada señala, a su vez, que a los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un periodo de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.De lo dispuesto por este precepto se deduce que, sin perjuicio de las exclusiones que se citan en el apartado dos de este mismo artículo, con carácter general, para que un bien determinado sea considerado como bien de inversión a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido han de cumplirse simultáneamente los siguientes requisitos:1º) Ha de tratarse de un bien corporal, mueble, semoviente o inmueble.2º) Por su naturaleza y función ha de estar normalmente destinado a ser utilizado en la actividad empresarial o profesional por un periodo de tiempo superior a un año, como instrumento de trabajo o medio de explotación.Por tanto, el elemento fundamental de los bienes de inversión, a efectos del impuesto, es la posibilidad de su utilización por un periodo superior al año, para los fines de una actividad económica, por lo que no podrán tener la consideración de bienes de inversión los bienes que, aún estando destinados a permanecer afectos al activo empresarial por más de un año, no son utilizados como medio de explotación o instrumento de trabajo en la actividad.Así, no tendrán tal consideración los inmuebles cuyo destino normal es el de su trasmisión. Por el contrario, los inmuebles destinados a su explotación mediante arrendamiento en la medida en que se cumplan los demás requisitos expuestos, tienen la consideración de bienes de inversión a los efectos de este tributo.
3.- En consecuencia, en el cálculo del volumen de operaciones de la entidad consultante correspondiente en el año 2011 no se incluirá el importe de la contraprestación de la entrega del bien inmueble que, según se indica en el escrito de consulta, previamente había estado arrendado durante bastante tiempo.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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