Consulta nº V1480-09. Entidad mercantil que comercializa fornituras y componentes de oro.
Consulta número: V1480-09 - Fecha: 19/06/2009
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA Ley 37/1992 art. 84, uno, 2º, b)
DESCRIPCIÓN-HECHOS
Entidad mercantil que comercializa fornituras y componentes de oro para la fabricación de joyería.
CUESTIÓN-PLANTEADA
- Sujeto pasivo de las entregas.- Productos sin elaborar o semielaborados.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."2.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b), de la misma Ley dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:"b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas."El artículo 24 ter del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), establece el concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro."A los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final".Procederá la aplicación de este precepto en todos aquellos supuestos en que se efectúe una entrega de oro sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de oro sin elaborar, o productos semielaborados de oro, de Ley igual o superior a 325 milésimas y que no puede calificarse como de inversión a los efectos del artículo 140 de la Ley 37/1992. No será aplicable esta norma cuando lo que se efectúa es una entrega sujeta y exenta, por tratarse de una entrega de oro de inversión, tal como éste se define en el artículo 140 de la Ley.Los productos comercializados por la entidad consultante (fornituras y componentes) se utilizan, con carácter general, por los fabricantes de piezas de joyería como elemento y parte de la pieza terminada y, por otra parte, no tienen la consideración de oro de inversión a efectos de lo previsto en el artículo 140 de la Ley 37/92.En consecuencia, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de las fornituras y componentes objeto de consulta efectuada por la entidad consultante para otros empresarios. El sujeto pasivo de dichas entregas será el empresario adquirente de los citados productos, dado que éstos, por sus características objetivas, no se destinan normalmente al consumo final.3. - El artículo 165, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:"Uno. En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado uno, números 2º y 3º y 140 quinque de esta Ley, a la factura expedida, en su caso, por quien efectuó la entrega de bienes o prestación de servicios correspondiente o al justificante contable de la operación se unirá una factura que contenga la liquidación del Impuesto. Dicha factura se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente."El artículo primero, del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín oficial del 29), ha aprobado el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.El artículo 2.1, párrafo primero, del citado Reglamento dispone:"1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido."El artículo 2.2 del mencionado Reglamento, establece las operaciones en las que, en todo caso, debe expedirse la correspondiente factura, disponiendo en su letra a) que deberá expedirse factura y copia de ésta, en todo caso en: "Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria."Asimismo, el artículo 2.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación dispone que "los sujetos pasivos a que se refieren los artículos 84.uno.2º y 3º y 140 quinque, ambos de la Ley del Impuesto, deberán expedir factura en todo caso por las operaciones de las que sean destinatarios en las que, conforme a dichos preceptos, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas."Por otra parte, el artículo 6 del citado Reglamento, en el que se regulan los datos y requisitos que deben reunir las facturas, establece en su apartado 3, lo siguiente:"3. En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta o no sujeta al Impuesto o de que el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a la misma sea su destinatario, se deberá incluir en ella una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del Impuesto es el destinatario de la operación. Lo dispuesto en este apartado se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas."
De acuerdo con lo expuesto, la entidad consultante que entrega oro que no tiene la consideración de oro de inversión deberá expedir la correspondiente factura, según lo establecido en el artículo 2.2., letra a), del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, factura que deberá reunir los requisitos regulados en el artículo 6 del mencionado Reglamento y, en particular, los contenidos en el apartado 3 de dicho precepto. Por su parte, la cliente de la consultante en su condición de sujeto pasivo por las entregas de oro efectuadas por ésta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b), de la Ley 37/1992, deberá expedir una factura según se establece en el artículo 2.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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