Consulta nº V1423-08. IVA de las entregas de productos sin cargo en las que se materializa descuento

Consulta número: V1423-08 - Fecha: 07/07/2008
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 78-tres-2º, 79-dos, 96-uno-5º

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La entidad consultante se dedica a la distribución de productos de aluminio, plásticos de embalaje y accesorios de café para uso doméstico. A fin de promocionar sus ventas, tiene establecido con sus clientes un sistema de concesión de descuentos en especie consistente en la entrega adicional de productos sobre el pedido realizado en función del volumen de tales pedidos. Dichos descuentos los hace constar de forma expresa en la factura expedida, minorando la base imponible en el precio de venta sin IVA de los productos adicionales entregados.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Tratamiento a efectos del IVA de las entregas de productos sin cargo en las que se materializa el descuento descrito.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que estarán sujetas a dicho tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

    De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres de dicho precepto, la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

    2.- El artículo 9, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso los autoconsumos de bienes, considerándose, a efectos de dicho Impuesto, como tales, entre otras, la transmisión sin contraprestación del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

    Que una entrega de bienes sea efectuada a título oneroso (mediante contraprestación) o a título gratuito (sin contraprestación), es una cuestión de hecho que podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

    A estos efectos, debe considerarse que una operación se efectúa a título oneroso (mediante contraprestación) cuando así lo hayan contratado expresamente las partes, incluso en los casos en que mediante una contraprestación global única se pacte la entrega de bienes de distinta naturaleza.

    En particular, no se considerará efectuada a título gratuito aquella entrega de bienes o prestación de servicios, hecha sólo aparentemente sin contraprestación, a cuya realización tenga derecho el destinatario de la misma por el hecho de ser asimismo destinatario de otras operaciones anteriores, previas o simultáneas realizadas para él mediante contraprestación por quien le ha de efectuar la referida entrega o prestación, considerándose en tales casos que las referidas operaciones son efectuadas mediante contraprestación global única.

    Estas operaciones se contemplan en el artículo 79.dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, precepto que dispone lo siguiente:

    "Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto."

    Según reiterada doctrina de esta Dirección General, no pueden considerase efectuadas a título gratuito las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación aparente, cuando el destinatario de las mismas tenga derecho a que le sean suministrados dichos bienes o servicios por el hecho de ser también destinatario de otras operaciones, previas o simultáneas, realizadas para él mediante contraprestación por el mismo sujeto pasivo. En tales casos, las referidas operaciones y las entregas bienes o prestaciones de servicios sin contraprestación aparente con las que las primeras están relacionadas, obligatorias para quien las realiza, se entenderán efectuadas mediante contraprestación global única.

    3.- Por otra parte, el artículo 78.tres.2º de la Ley 37/1992, dispone que no se incluirán en la base imponible "los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella", añadiendo a continuación que "lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones".

    En relación con estos descuentos, el artículo 6.1.f) del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE del 29), dispone que toda factura y sus copias contendrán la descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

    4.- El artículo 92.uno.1º de la Ley 37/1992, dispone que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

    No obstante, el artículo 96.uno.5º señala que no resultarán deducibles en ninguna proporción las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

    5.- De acuerdo con lo expuesto, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

    1º La entrega de productos adicionales a los que conforman un determinado pedido como consecuencia del sistema de descuentos descrito en la consulta presentada, no constituye una operación realizada sin contraprestación, sino un rappel o descuento por volumen de ventas concedido de forma simultánea a la realización de estas.

    2º Dicho descuento se materializará como una minoración de la base imponible correspondiente a la relación de artículos solicitados por cada cliente en su pedido.

    3º La entidad consultante deberá consignar de forma expresa en factura la relación de artículos que se entregan sin cargo como consecuencia del sistema de rappels establecido, al no estar dicho descuento incluido en el precio unitario de los artículos solicitados por el cliente.

    4º La entidad consultante podrá deducir las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes que entrega como consecuencia del sistema de descuentos que tiene establecido, de acuerdo con los requisitos y limitaciones recogidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. A estos efectos, las onerosidad en la entrega de productos en que se materializa el descuento concedido, hace inaplicable, en los términos del sistema descrito por la consultante, la exclusión en el derecho a deducir dispuesta por el artículo 96.uno.5º de la Ley del Impuesto.


6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.78 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A)
Art.79 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A)
Art.96 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A)
Art.97 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A)

Siguiente: Consulta nº V1395-08. Personas y vehículos que pueden acogerse al tipo reducido.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos