Consulta nº V1302-10. Importación de oro de ley para su venta. Devolución y entrega.

Consulta número: V1302-10 - Fecha: 08/06/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 art. 140-


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La consultante importará oro de ley igual o superior a 325 milésimas pero inferior a 995. Posteriormente lo venderá tal cual o transformado a 995 milésimas.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    - Devolución del IVA soportado en la importación.
    - Entrega interior del oro.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1.- El artículo 140 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

    "A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión:

    1º. Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado Noveno del Anexo de esta Ley.

(....)".

    El oro importado por el consultante no es oro de inversión.

    No le resultará, pues, aplicable la exención a la importación del artículo 140 bis.

    2. - El artículo 84.uno.2º.b) de la Ley del Impuesto señala que serán sujetos pasivos, los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

    "b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas".

    Por lo tanto, en las entregas de oro de ley igual o superior a 325 milésimas procederá la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo.

    3. - Las entregas de oro que no es de inversión determinarán la obligación de liquidar el Impuesto, por el sujeto pasivo de la operación, al tipo general establecido.

    4. - Las deducciones y devoluciones relativas a las entregas del oro, cuando éste no sea de inversión (inferior a 995 milésimas), se ajustarán a las normas generales establecidas en el Título VIII de la Ley 37/1992. En particular, cuando el oro entregado en el territorio de aplicación del Impuesto no tenga la condición de oro de inversión, el consultante podrá deducir, con carácter general y conforme a los requisitos establecidos en el Título VIII, antecitado, las cuotas del Impuesto devengadas en la importación.

    5. - El artículo 140 bis de la Ley 37/1992 determina la exención, entre otras operaciones, de las entregas de oro de inversión, aún cuando el transmitente puede renunciar a la exención conforme a lo establecido en el artículo 140 ter y su desarrollo reglamentario.

    6. - El artículo 140 cuarter de la Ley 37/1992, establece la regla general de no deducibilidad de las cuotas soportadas cuando se realicen entregas de oro de inversión.

    No obstante, el mismo artículo en su apartado dos señala diversas excepciones, en particular en el número 2º de dicho apartado se establece que las entregas de oro de inversión generan el derecho a deducir, en el siguiente supuesto:

    "2º. Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta."

    El consultante, importador de un oro que no era de inversión y transformador del mismo en oro de inversión, cuando entregue el producto transformado tendrá derecho a la deducción- devolución del Impuesto soportado en la importación.


7. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.





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