Consulta nº V0913-10.Incumplimiento de contrato de compraventa con pagos anticipado.Recuperación IVA

Consulta número: V0913-10 - Fecha: 06/05/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 80, 89, 92, 93-99-Dos, 111


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La entidad consultante tiene como actividad principal la compraventa de inmuebles. En el año 2006 suscribió un contrato de compraventa futura de una vivienda con una entidad promotora, habiendo realizado determinados pagos a tal efecto por los que soportó las correspondientes cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    En el año 2009 interpone una demanda de juicio ordinario contra la promotora para que se declare resuelto el contrato de compraventa con motivo del incumplimiento del contrato por parte de esta última al no haber entregado la vivienda.

    Dicha operación ha sido la única que ha realizado la entidad consultante y no realizará más.


CUESTIÓN-PLANTEADA


    Forma de recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho por dicha operación así como por las compras de material de oficina y los servicios de profesionales independientes (gestoría, abogados, registro mercantil y notaría).


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1.- El artículo 92, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
"1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

    4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley."

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 99, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

    Por su parte, el artículo 92, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el derecho a la deducción establecido en el apartado anterior de dicho precepto sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de dicha Ley.

    El artículo 94, apartado uno, número 1º , letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

    "Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

    1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

    a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido".

    El artículo 93, apartado uno de la citada Ley establece que "podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley."

    De la información que se desprende del escrito de consulta la entidad consultante realizaría, en su caso, exclusivamente operaciones sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/92. Por tanto, las cuotas soportadas por el citado tributo no serán deducibles en ninguna medida ni cuantía dado que los bienes o servicios que adquiera la entidad consultante se utilizarán en una actividad que no genera el derecho a la deducción de dichas cuotas.

    2.- El artículo 80 de la Ley 37/1992 regula los supuestos de modificación de la base imponible.

    En particular, el apartado dos del referido precepto establece que:

    "Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento de que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente".

    En consecuencia, en tanto no exista una resolución judicial firme que deje sin efecto la operación objeto de consulta, no podrá modificarse la base imponible de la misma

    A los efectos de la modificación de la base imponible cuando esta corresponda conforme a lo indicado anteriormente, el artículo 89, apartados uno y cinco de la Ley disponen:

    "Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, da lugar a la modificación de la base imponible.

    La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente o en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

    Cinco. (_)

    Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

    a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

    b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso".

    Por otra parte, en cuanto a la consideración del ingreso de las cuotas del Impuesto cuya repercusión se rectifica como "ingresos indebidos" a efectos de la aplicación del procedimiento de "devolución de ingresos indebidos", debe indicarse que el artículo 221 de la Ley General Tributaria establece los supuestos a los que se aplica este procedimiento, añadiendo el precepto que "reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto_"

    El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se desarrolla la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión administrativa señala en su artículo 14 los "supuestos de devolución"; de lo indicado en tal precepto y en el resto de la disposición se deriva que tal procedimiento no resulta de aplicación a la devolución de ingresos que no cabe calificar de "indebidos", por haber sido efectuados sin incurrir en error, duplicidad u otra circunstancia que pudiera haber justificado legalmente la no realización del ingreso.

    Por tanto, no cabe calificar como "indebido" el ingreso de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correctamente devengadas por la realización de una operación sujeta a dicho tributo, aunque posteriormente deban ser devueltas al destinatario de la operación por haber quedado sin efecto la operación.

    El procedimiento de recuperación de tales cuotas será, por tanto, el señalado en el referido artículo 89, apartado cinco, tercer párrafo, letra b) de la Ley reguladora del tributo.


3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.80 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A)
Art.89 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A)
Art.92 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A)
Art.93 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A)
Art.111 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A)

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