Consulta nº V0833-10. Servicios de guarda y custodia de niños sin fin educativo.Tributación.

Consulta número: V0833-10 - Fecha: 26/04/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 20-uno-8º y 9º, 91-uno-2-9º


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La persona física consultante va a prestar servicios de guarda y custodia de niños de 0 a 3 años, en un local habilitado para ello, pero sin fines educativos. No es un centro educativo ni se va a impartir ningún tipo de enseñanza.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios descritos. Epígrafe correspondiente deI IAE


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    A). Respecto del impuesto sobre actividades Económicas se informa lo siguiente:

    1.- En primer lugar debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, y a cuales sean efectivamente las actividades realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares.

    La regla 2ª de la citada Instrucción establece que el "mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    Por otro lado, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que "con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa."

    2.- El epígrafe 931.1 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de "Guardería y enseñanza de educación infantil, exclusivamente", por tanto por establecerse así en dicho epígrafe se incluyen en el, además de los servicios de enseñanza educacional infantil, los servicios de guardería infantil, esto es, los servicios de atención o cuidado de niños de corta edad.

    Así pues y tal como se desprende del escrito de consulta, la actividad cuya clasificación se cuestiona es, sencillamente, la prestación de servicios de cuidado de niños en un hogar habilitado al efecto, cuidado que los niños requieren simplemente por la ausencia de sus padres o familiares debidas a las ocupaciones de estos; en definitiva, se trata de servicios de guardería infantil y deberá ser clasificada en el citado epígrafe 931.1 de la sección primera de las Tarifas.

    B) Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

    1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que: "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular."


    El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

    "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

    a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

    No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(_)

    Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(_)"

    2.- La exención para los servicios de enseñanza prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, no resulta aplicable a los servicios relativos a la simple guarda y custodia de niños.

    Sin embargo, las actividades descritas podrían estar exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992 que dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

    "8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

    a) Protección de la infancia y de la juventud.

    Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad."

    La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

    .- Por otro lado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

    El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, según redacción dada por el Real Decreto Ley 6/2010 de 9 de abril de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, (BOE del 13), dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a:

    9º) Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.

    4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa que al no ser de aplicación ninguna de las exenciones previstas en la Ley del Impuesto, en concreto los servicios de asistencia social, que sólo están exentos si son prestados por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en el supuesto consultado, en el que la entidad consultante es una persona física, los servicios prestados "de guarda y custodia de niños de 0 a 3 años " están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributando al tipo impositivo del 7 por ciento, por tratarse de servicios de asistencia social según el concepto contenido en esta contestación.

    5.- A partir de 1 de julio de 2010 el tipo impositivo aplicable será el 8 por ciento.


6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Legislación



Art.91 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A)

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