Consulta nº V0751-10. Transmisión de dos fincas rústicas y una urbana. Exención.
Consulta número: V0751-10 - Fecha: 20/04/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA Ley 37/1992 art. 20-uno-20º y 22º-
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La sociedad consultante transmite el 60 por ciento de tres fincas. Dos de dichas fincas tienen naturaleza de finca rústica, la tercera tiene naturaleza de finca urbana pues en la misma se haya enclavada una antigua fábrica. Las fincas transmitidas no tienen a la fecha de entrega la condición de solar para la edificación residencial a los efectos de la ley urbanística de la comunidad autónoma correspondiente. Las tres fincas, asimismo, están afectas a un proyecto de reparcelación.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si la entrega de dichos terrenos quedaría exenta en virtud del artículo 20.uno.20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece lo siguiente:"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".Por su parte, el artículo 5 de la Ley 37/1992, recoge la definición de empresario o profesional a efectos del Impuesto:"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.(_)b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.(_).".De acuerdo con los indicados preceptos, la entidad consultante, transmitente de tres fincas, tiene la condición de empresario o profesional por lo que dichas transmisiones estarán sujetas al Impuesto. 2.- Una vez establecida la sujeción de la operación controvertida, habrá que determinar si la referida entrega de dichas fincas está o no exenta del Impuesto.El artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:(....)20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas".Constituye doctrina de esta Dirección General considerar que un terreno no estará en curso de urbanización a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido hasta que se haya iniciado sobre el mismo la ejecución de las obras de urbanización. Este mismo criterio es el que establece el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 11 de octubre y 8 de noviembre de 2004. Esta última señala, en su Fundamento de derecho tercero, lo siguiente:"(_) es lo cierto que la sentencia objeto del presente recurso de casación no parte de la existencia de unos terrenos urbanizados o en curso de urbanización debiendo determinarse si quien realiza ésta merece o no la consideración de promotor, a los efectos de la sujeción o exención al I.V.A. de la transmisión del terreno sino que el Tribunal a quo atiende más bien al dato fáctico, que considera probado, consistente en que "en dichos terrenos [los objeto de la transmisión] en el momento de la compra por Jahara, S.A. no había edificación alguna.Así planteada la cuestión, ha de tenerse en cuenta que el referido precepto no contiene una interpretación auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que, a efectos de la exención del Impuesto, ha de entenderse por "terrenos urbanizados o en curso de urbanización". Pero sí existe una noción o interpretación judicial de los mismos, reiterada en pronunciamientos de instancia y acogida por esta Sala, según la cual se trata de expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, de manera que sólo merecen tal consideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos."Para el Alto Tribunal lo que prevalece para declarar la exención es la preparación material del suelo la construcción de viviendas, por ello el hecho de que el proyecto de urbanización esté en fase de ejecución en el sentido urbanístico del término no es suficiente para otorgar la condición de edificables a unos terrenos.El escrito de la consulta manifiesta que las fincas transmitidas no tenían a la fecha de entrega la condición de solar para la edificación residencial a los efectos de la ley urbanística de la comunidad autónoma en que se enclavan. Por otra parte, se afirma igualmente en el escrito recibido que la entidad transmitente ha realizado en las fincas rústicas, exclusivamente, trabajos de limpieza y otros preparatorios para la urbanización futura, los cuales incluyen la demolición de edificaciones no calificadas de interés arquitectónico. Este tipo de trabajos no pueden, en el supuesto consultado, considerarse como de urbanización en sentido estricto; son, en todo caso, previos a los que se realizarán como consecuencia de la ejecución material del proyecto de urbanización una vez aprobado el instrumento de distribución equitativa de beneficios y cargas, esto es, de la reparcelación. Por lo tanto, la transmisión de las dos fincas rústicas constituye una entrega sujeta pero exenta del Impuesto. 3.- El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara exentas del tributo a "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.(_)La exención no se extiende:a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.".En relación con la finca urbana transmitida, en la misma se encuentran enclavados unos edificios que han sido declarados como Bien del Patrimonio Cultural. Estos edificios junto con el terreno en el que se asientan serán cedidos al ayuntamiento cuando se lleve a cabo la adjudicación de las parcelas tras la aprobación del proyecto de reparcelación. El resto será transmitido al adquirente.De acuerdo con la información disponible, en realidad lo que se entrega por la consultante es el conjunto de derechos de aprovechamiento que, una vez aprobada la reparcelación correspondiente y llevadas a cabo las obras de urbanización, se materializarán en fincas urbanizadas y, en última instancia, edificables.Sin embargo, también de acuerdo con el escrito de consulta, en el momento de la entrega de dichos derechos de aprovechamiento, ni se está transmitiendo un suelo edificable, ni un suelo urbanizado total o parcialmente por el transmitente, ni una edificación excluida de la exención regulada por el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992.En estas circunstancias, la transmisión de la finca urbana estará sujeta pero exenta del Impuesto.
4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de la presente contestación, las exenciones aplicables a las entregas de las fincas mencionadas podrán ser objeto de renuncia en los términos y con los requisitos establecidos por el artículo 20.dos de la Ley 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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