Consulta nº V0668-10. Perito factura a com. de bienes formada por herederos. Rectificación de factura

Consulta número: V0668-10 - Fecha: 12/04//2010
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 art. 164-Uno-3º. Real Decreto 1496/2003 arts. 6, 13 y 24


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    En el curso de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, el perito nombrado por el Juzgado expide factura por los servicios prestados a nombre de la comunidad de bienes integrada por los herederos de una persona fallecida, entre los que se encuentra la consultante.

    Los servicios consisten en el estudio, análisis, evaluación e informe sobre la rendición de cuentas de los herederos del procedimiento citado para poder determinar el importe de la masa hereditaria de la comunidad de bienes integrada por dichos herederos de la fallecida.

    Con posterioridad el perito procede a la rectificación de la factura expedida por considerar que los destinatarios de sus servicios son los herederos de forma individualizada y no la comunidad de bienes.


CUESTIÓN-PLANTEADA


    Procedencia de la rectificación de la factura expedida por el perito.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1.- El artículo 2, apartado 1, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado de 29), dispone que:

    "1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto".

    Por su parte, el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación dispone que:

    "1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(_)

    c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

    En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignarán como datos del expedidor los del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberán constar los del proveedor de los bienes o servicios.

(_)"


    En el citado Reglamento no se define quién debe figurar como destinatario en las facturas que expidan los empresarios o profesionales por las operaciones que realicen.

    A tales efectos, y según reiterada doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.


    Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

    Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, debe entenderse como destinatario de las operaciones, cuya identificación debe consignarse en la correspondiente factura, a la persona física o jurídica obligada frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación, con independencia, en cualquier caso, de quién sea la persona o entidad que efectúe el pago material de las mismas.

    En ningún caso resultaría ajustado a Derecho que en la correspondiente factura figure como destinatario de la operación la persona o entidad que efectúa el pago de la misma, cuando dicha persona no sea la obligada a su pago frente al sujeto pasivo, sin perjuicio, en su caso, de hacer una mención a dicha circunstancia en la propia factura.

    Entre los motivos que determinan la obligación de rectificar las facturas, regulados en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se encuentran, de acuerdo con su apartado 1, los casos en que la factura no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en el artículo 6 de dicho Reglamento, como es, en su caso, la incorrecta consignación del destinatario de las operaciones a que se refiere el escrito de consulta.

    En consecuencia, si quedara debidamente acreditado que el perito que efectuó las operaciones objeto de consulta incurrió en un error al consignar como destinatario de la factura a la comunidad de bienes en la que participa la consultante en lugar de a cada una de las persona físicas, incluida la consultante, de forma individualizada, procederá la rectificación de la correspondiente factura.

    En el supuesto de que resultara procedente la rectificación de la factura objeto de consulta y el consultante destinatario de la misma se negase a ello, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 24 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que regula la resolución de controversias en materia de facturación, el cual dispone que se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas o de documentos sustitutivos y demás documentos a que se refiere dicho reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza, por lo que la consultante está legitimada para interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional que corresponda.


2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.164 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A)

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