Consulta nº V0651-10. Compra de piezas de oro y plata para vender como chatarra. Sujección e IAE.
Consulta número: V0651-10 - Fecha: 08/04//2010
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 4, 90
DESCRIPCIÓN-HECHOS
El consultante comprará piezas de oro y plata a particulares. Posteriormente reunirá el oro y la plata y los venderá como lote de chatarra a empresas especializadas que los fundirán.
CUESTIÓN-PLANTEADA
- Sujeción o exención de las operaciones descritas.- Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
Impuesto sobre Actividades Económicas.1º. El artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, define al Impuesto sobre Actividades Económicas como un "tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto"; y en el artículo 79, apartado 1, se delimita la actividad económica gravada por el citado impuesto cuando en su ejercicio se ordene por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.Como consecuencia de la realización del hecho imponible definido anteriormente, se crea la obligación, por parte del sujeto pasivo, de presentar la correspondiente declaración de alta y, en su caso, de contribuir por el impuesto, conforme a lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.En la regla 4ª, en donde se regula el régimen general de facultades, se dispone lo siguiente:"1. Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.2. No obstante lo anterior:(_)C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.(_)D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante."2º- A la vista de todo lo anterior el sujeto pasivo consultante por la realización de la actividad de compra de oro y plata a particulares y posterior venta de las mismas, exclusivamente, a empresas para su fundición, deberá darse de alta por dicha actividad, en el epígrafe 619.3 de la sección primera de las Tarifas "Comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y de relojería".B) Impuesto sobre el Valor Añadido.1. - El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".2. - Conforme a lo establecido en el artículo 4, antecitado y el artículo 5 de la Ley 37/1992 sí están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de chatarra de oro y plata a las empresas especializadas que lo fundirán, a las que se refiere el escrito de consulta, efectuadas mediante contraprestación por el consultante.A las citadas operaciones no les resulta de aplicación exención alguna de las previstas en la normativa reguladora del Impuesto. En particular, no les resultaría aplicable la exención prevista en el régimen especial del oro de inversión, ya que dicha chatarra de oro no tiene la consideración de oro de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.Según lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, a las entregas de chatarra de oro y plata objeto de consulta se les aplicará el tipo impositivo del 16 por ciento, con independencia del destino que le dé el adquirente de las mismas.
El sujeto pasivo de dichas entregas sería el consultante tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 1º de la citada Ley 37/1992.
C) Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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