Consulta nº V0281-10. Exención de servicios recibidos de los operadores de banca-seguros.
Consulta número: V0281-10 - Fecha: 17/02/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA Ley 37/1992 art. 20-Uno-16º
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La consultante es una entidad aseguradora que ha suscrito determinados acuerdos de distribución con operadores de banca-seguros. Los contratos incluyen un compromiso de no comercialización de productos diferentes de los de la consultante.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Exención de los servicios recibidos de los operadores de banca-seguros.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1.- El número 16º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la exención de las siguientes operaciones:"16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión".2.- La normativa española reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, contenida en la Ley 37/1992, supone la transposición al derecho interno de las previsiones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. En particular, el artículo 20, apartado uno, número 16º, de la Ley del impuesto es la transposición de lo previsto en el artículo 135.1.a) de la Directiva, que establece lo siguiente: "Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: a) las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros". 3.- La doctrina de esta Dirección General en relación con las operaciones de mediación en el seguro tiene en consideración determinados pronunciamientos del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la materia, en particular, las sentencias dictadas en los Asuntos C-08/01, de 20 de noviembre de 2003 (Taksatorringen) y C-472/03, de 3 de marzo de 2005, (Andersen).Como señala el Tribunal en la sentencia Andersen, para poder hablar de servicios de mediación es preciso que se encuentre presente alguno de los aspectos esenciales de la función del mediador como es buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador.De acuerdo con esta sentencia, en la delimitación de lo que deban considerarse servicios exentos es necesario excluir el puro y simple "back office", es decir, la prestación de servicios de apoyo que, por sí mismos, no constituyen prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguros efectuadas por un corredor o agente de seguros en el sentido de la citada disposición.Antes al contrario, son los servicios que por sí mismos consisten en la aproximación entre las partes para la suscripción de contratos de seguro los que pueden resultar acreedores al beneficio fiscal de la exención.De otra parte, y por referencia a la norma nacional, resulta evidente de su lectura que la delimitación de las operaciones exentas atiende a consideraciones objetivas, independientes de la condición de las personas o entidades que presten los servicios de mediación o que resulten destinatarias de dichos servicios.4.- El artículo 2.1 de la Ley 26/2006, establece que las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados serán aquellas "consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro".En la medida que los servicios descritos en el artículo 2.1 contribuyan a la aproximación del asegurador y el asegurado o vayan dirigidos a la búsqueda de clientes para ponerlos en relación con el asegurador, se deberán calificar esos servicios como de mediación en operaciones de seguros, reaseguros y capitalización, quedando, en consecuencia exentos del impuesto.En particular, cumpliéndose los anteriores condicionantes, estarán exentos de tributación los servicios de mediación prestados a la entidad consultante por los denominados "operadores de banca-seguros".La Ley reserva esta denominación específica a aquellas sociedades de agencia de seguros, exclusivas o vinculadas, que o bien tienen la consideración de entidad de crédito o bien la de entidad controlada o participada por una entidad de crédito (artículos 7.2 y 25.1 de la Ley de Mediación).Mereciendo los operadores de banca-seguros la consideración de agentes de seguros a todos los efectos (último párrafo del artículo 25.1 de la Ley), y en atención a la configuración de las operaciones que realizan, la exención se aplicará a todos los servicios de mediación que en los términos antes señalados sean prestados por los citados operadores de banca-seguros a la entidad aseguradora consultante por cuya cuenta actúen.Igualmente, los servicios consistentes en la cesión de las redes de distribución para la mediación en la comercialización de los productos de seguro estarán exentos en la medida en que vayan dirigidos a la búsqueda de clientes o contribuyan a aproximar al asegurador y al asegurado, siempre que los contratos en cuya virtud se articule la correspondiente cesión puedan ser considerados igualmente como contratos de mediación para la suscripción de contratos de seguro.Por el contrario, no podrá calificarse como servicios de mediación el puro y simple "back office", es decir, la prestación de servicios consistente en la mera cesión de recursos humanos o la realización de labores administrativas auxiliares a la mediación en la comercialización de seguros. Estas operaciones de "back office" serán operaciones sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, según señala el Tribunal de Justicia en la sentencia Andersen, que se reprodujo parcialmente.
Tampoco se puede calificar como mediación la prestación de todos aquellos servicios no accesorios que no vayan dirigidos a la búsqueda de clientes o contribuyan a aproximar al asegurador y al asegurado.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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